Por Sergio Bruni – Abogado
Con la Reforma Constitucional de 1994 nuestra norma fundamental dispone que no sólo debe asegurarse el régimen municipal sino, también, su autonomía, determinando así el punto de partida hacia una precisión de importancia sobre el rol del municipio argentino, fundamentalmente en los aspectos político, administrativo, económico y financiero.
Como ya se ha manifestado en varias oportunidades, ante una eventual reforma de la Constitución de Mendoza, uno de los principales temas a adoptar sería el reconocimiento expreso de la autonomía municipal y su facultad para dictar su propia carta orgánica local mediante su correspondiente Convención Constituyente dispuesta a esos efectos, como ocurre en Córdoba, Río Negro, La Rioja, Santa Cruz, Chubut, Tierra del Fuego, entre otras.
Hoy podemos afirmar que es más clara aún su naturaleza jurídica, pues se trata de entidades autónomas de existencia necesaria que, reconocidas por el Derecho, configuran en el país un tercer nivel de gobierno, destinado a satisfacer básicamente necesidades públicas locales y contribuir, asimismo, a la atención de ciertos intereses, tanto provinciales como nacionales.
Es por ello que no puede privárselos de las atribuciones que resultan sumamente necesarias para el desempeño de sus funciones sobre todo en materia tributaria, de urbanismo, edificación, tránsito, moralidad, higiene y salud pública, lo que implica especialmente el establecimiento de un límite al poder que, a nivel principalmente de legislación, tienen las provincias sobre los municipios.
En el mismo sentido se hace indispensable recordar que, en nuestra estructura jurídico-política, no existe sistema federal de gobierno que se pueda basar en una distribución unitaria de los recursos impositivos del Estado. Es decir: no existe federalismo con Estados provinciales pobres y, como prolongación en todo orden de gobierno, menos aún con municipios pobres.
Por otra parte es cierto también que, a partir de mediados de la década de los 80, los municipios argentinos experimentaron un importante desarrollo en términos de responsabilidades asumidas. Actualmente podemos afirmar que existen perspectivas de que este proceso no sólo continúe sino que tienda a acelerarse y profundizarse, cuantitativa y cualitativamente.
Por este motivo, la autonomía en términos reales y generales se plantea como una cuestión de absoluta relevancia, pues en función de la misma opera una relación directamente proporcional: a mayor autonomía municipal, mayores atribuciones poseerán las comunas y, en consecuencia, mayores recursos necesitará para satisfacerlas.
Pero concretamente: ¿por qué es necesaria una reforma? Tomemos el caso de la Ciudad de Mendoza. En 1996, el Gobierno de Arturo Lafalla la despojó de parte de sus derechos sancionando una nueva ley provincial de coparticipación, la N° 6.396 que remplazó a la N° 5.379, estableciendo el régimen de distribución a los municipios de Mendoza. En ese marco la Ciudad de Mendoza ha perdido participación en la distribución total, que se calcula aproximadamente en $ 100.000.000, y que se origina en diversas causas:
* La eliminación de los coeficientes de eficiencia de la gestión, como aquellos que mantienen la relación entre planta de personal y población, eficiencia en la recaudación de recursos propios, la inversión pública a través de la redistribución del ingreso anteponiendo inversión de capital ante el gasto corriente.
* La eliminación de la distribución por coeficiente devolutivo (en base a la facturación) del impuesto inmobiliario.
* La reducción de la distribución por coeficiente devolutivo del impuesto automotor en un 20% (ahora por índice general).
* La eliminación del 50% de la distribución de regalías por índice general, para todos los municipios, independientemente de su carácter de productor o no.
* La creación del Fondo Compensador que, al resultar en un monto fijo, se aísla de los aumentos de la masa total, en su evolución lógica.
Debe tenerse presente que el Municipio capitalino aporta el 20,7% de la producción total de la Provincia, ocupando la primera posición relativa de participación del PGB pero, paradójicamente, recibe sólo el 7,7% de los fondos coparticipables, ocupando la sexta posición de esa distribución y la octava con respecto a los ingresos per-cápita.
Reconocer que la Ciudad de Mendoza debe ser debidamente resarcida en la suma que percibe por este concepto, resulta justo, no sólo por lo expresado sino porque esos fondos son imprescindibles para atender las crecientes necesidades de este departamento: anfitrión de más de 350.000 personas y más de 150.000 vehículos diarios; hogar de día de miles de mendocinos vecinos de otras comunas que en él realizan sus actividades educativas, comerciales, económicas y laborales; puerta turística de Mendoza en el contexto nacional e internacional, en fin, la Capital Provincial y, como tal, su cara visible.
Por todo ello, de manera urgente se deben revisar los mecanismos de distribución de participaciones a los municipios, sustituyendo los criterios que actualmente se encuentran contemplados en la ley de manera que las comunas sean parte activa en el proceso de formación de sus respectivas ordenanzas de ingresos.
En este sentido podemos citar algunas experiencias tendientes a la obtención plena y real de la autonomía municipal en el derecho público provincial de nuestro país. En primer lugar, el Decreto N° 547/88 de la provincia de Buenos Aires, mediante el cual se procuraba la descentralización de la percepción de los tributos correspondientes a la propiedad inmobiliaria y de patentes de automóviles. En su Art. 1° establece: Delégase al señor Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires, la facultad de suscribir los convenios tendientes a lograr la descentralización administrativa tributaria que se determinó, con las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires; a continuación se establece un anexo que dispone:
1. Implementación de un sistema de descentralización administrativa para el cobro de determinados tributos de jurisdicción provincial.
2. Coordinación de un sistema común de recaudación, control y fiscalización.
3. Compatibilización de registros e información de las distintas jurisdicciones.
4. Coordinación de esfuerzos humanos y materiales.
Un grado superior desde el punto de vista institucional lo constituye la nueva Constitución de la Provincia de Corrientes la cual, en su artículo 229 inciso 2, establece que «son recursos municipales propios, sin perjuicio de otros establecidos por ley o por convenio? el impuesto a los automotores y otros rodados y el impuesto inmobiliario urbano y suburbano o subrural, unificando las valuaciones y condiciones de cobro en todo el territorio provincial conforme lo determine la ley».
Si queremos mejorar la prestación de los servicios municipales en general y la calidad de vida de los mendocinos particularmente, se debe dictar una nueva ley de coparticipación, mejor y más justa que la que se encuentra en vigencia, en el marco de una reforma constitucional que, en la provincia, plasme la autonomía plena de los municipios y establezca la descentralización en la percepción de los tributos en concepto de impuesto automotor e inmobiliario.
Es inevitable transitar este camino para el serio y sostenido desarrollo de nuestras comunidades. El pensamiento de Alexis de Tocqueville, de hace más de un siglo, tiene más vigencia que nunca: «Sin municipios fuertes no puede construirse una verdadera Nación».
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