Notas de Opinión, Prensa ; 19 abril, 2010 a 1:31 pm

Los autores creen imperioso incluir la autonomía municipal en la Constitución provincial, de acuerdo a como lo dispone la Constitución Nacional. Proponen cómo hacerlo.

19/04/2010 | El artículo 5 de la Constitución Nacional impone a las Provincias la obligación de dictar una Constitución que, entre otras exigencias, debe asegurar el «régimen municipal».

Tal expresión fue complementada en la reforma de 1994 mediante la introducción del artículo 123, que establece: «Cada provincia dicta su propia constitución, conforme con lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero».

El artículo 123 citado puso fin a la controversia existente acerca de qué tipo de régimen municipal debían asegurar las provincias en su Constitución a la luz de la exigencia del artículo 5.

Afirma Spota que «la Convención Constituyente de 1994 definió con precisión el tema de la naturaleza institucional, política y jurídica de los municipios en el ámbito territorial de la República Argentina y dentro de cada provincia? los municipios deben ser y son autónomos». (Alberto Antonio Spota, «Ensayo sobre el artículo 123 de la Constitución Nacional y la autonomía de los Municipios», en Segundo V. Linares Quintana (Director emérito), Derecho Constitucional, Doctrinas esenciales, Bs. As., La Ley, 2008, T II, pág. 189).

Poseer autonomía importa la posibilidad de adoptar una decisión sin que ella sea impuesta por una instancia superior. Consagrar dicha autonomía implica que los ciudadanos del municipio, eligiendo a los convencionales que los representen, dicten su propia Carta, Estatuto o Constitución para decidir su orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Así, respetando las particularidades de cada municipio mendocino, puede cada Carta regular la forma de división de las funciones del poder, delimitar competencias; introducir institutos de democracia participativa y de control interno, externo y ciudadano del municipio; elegir su régimen electoral; regular tributos, etc.

Nuestra Constitución provincial no ha sido modificada parcialmente con posterioridad a la reforma nacional de 1994 por lo que no ha habido una adaptación de su texto a las exigencias del artículo 123 de la Constitución Nacional. De este modo el esquema jurídico municipal está regido por las disposiciones de la Constitución de 1916 (artículos 197 al 210) y complementado por la Ley Orgánica de Municipalidades nº 1079.

Si bien es cierto que la Constitución mendocina diseñó un concepto de municipio no autonómico, con facultades previstas y diseñadas en la Ley Orgánica de Municipalidades, no cabe duda de que a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, el concepto de autonomía municipal se expande de manera progresiva, aun a costa de las normas limitativas que contiene nuestra Constitución de 1916.

Más aún, cualquier norma que obstaculice la plenitud de la autonomía deviene inconstitucional por resultar desconstitucionalizada y en modo alguno puede ser invocada para limitar los poderes municipales.

La dinámica del proceso político ha producido un divorcio entre la teoría y la praxis constitucional en este punto. Es ésta una problemática institucional argentina que desde hace años todos advierten pero muy pocos procuran solucionar mediante técnicas que sirvan a una realidad que ha desbordado los esquemas formales.

Por ello creemos imperiosa la reforma constitucional a través del proceso de enmienda para introducir la autonomía municipal. Hasta tanto esto suceda, y al existir una inconstitucionalidad por omisión, serán los jueces quienes tutelen ese derecho que tienen los municipios; y si no se garantiza a estos un régimen mínimo de auto organización, auto administración y de autonomía económica y financiera, con los recursos suficientes, podrán entonces disponer medidas por sí mismos, en aplicación del artículo 123 y que los tribunales deberán tutelar.

La base normativa citada supra, determina el punto de partida hacia una precisión de fundamental importancia sobre el rol del municipio, en pos de cuya autonomía ya no pueden admitirse mayores discusiones.

Haber definido la autonomía en el texto constitucional equivale a consagrar una herramienta interpretativa uniforme en todo el territorio del país. Es deber de cada provincia adaptar dicho criterio a sus realidades actuales.

En los últimos treinta años, los países occidentales planificaron sistemas institucionales que, con diferencias de matices, promovieron importantes descentralizaciones en lo político, en lo administrativo y en lo económico-financiero, revalorizando, además, la regionalización.

De esta manera el nuevo constitucionalismo provincial argentino y las cartas orgánicas dictadas y a dictarse enriquecen el Derecho Público Provincial y Municipal, mostrando un derecho constitucional renovado.

La realidad mendocina exige una mayor descentralización de ciertas problemáticas en los municipios, pues, como bien expresa Castorino de Tarquini, «son los organismos que están en las mejores condiciones para apreciar cabalmente las necesidades locales».

Una reforma profunda del actual régimen municipal mendocino sobre las bases antes mencionadas y a través de la enmienda de un solo artículo de la Constitución Provincial (según lo prevé el artículo 223 y cctes. de la misma) es plenamente factible y mucho más sencillo que seguir esperando una reforma integral, dilatada en los años, y agravada por el conocido caso «UCD y ots. c/ Provincia de Mendoza» de 1987 en el que se asimiló el término electores a empadronados, desencadenando una fuerte discusión doctrinaria, con posiciones de las más autorizadas y diversas.

Así impulsamos un artículo que contenga, en líneas generales, lo siguiente:

a) Las pautas de una autonomía plena y la posibilidad del dictado de una carta orgánica para cada municipio sobre las bases del sistema representativo, republicano y federal consagrado en nuestra Constitución Nacional

b) El respeto de la autonomía municipal en cuanto al sistema de gobierno que cada una decida adoptar de acuerdo a sus realidades particulares («predominio valorativo de la realidad imperante», al decir del constitucionalista Vanossi), siempre dentro del marco republicano aludido.

c) Garantías para las pequeñas ciudades, pueblos y villas que no son cabecera del municipio, para que tengan acceso a cierto nivel de autogobierno, a través de mecanismos de descentralización interna que determine cada comuna.

d) Bases constitucionales de la coparticipación municipal de impuestos con criterios objetivos y flexibles de equidad, eficacia y solidaridad.

e) Previsión de acuerdos intermunicipales para atender determinadas realidades (como por ejemplo la del Gran Mendoza, o la del Valle de Uco, etc)

Nos hemos propuesto realizar una Ley Marco evitando imposiciones rígidas y unánimes de fácil desactualización. Por el contrario las normas deben sentar los principios generales sobre los cuales se elaborará cada Carta Orgánica Municipal, siempre teniendo en cuenta el pensamiento alberdiano de que toda Constitución debe ser sobria y reservada en sus disposiciones: «No pretendo que la Constitución deba abrazarlo todo; desearía más bien que pecase por reservada y concisa» (Juan Bautista Alberdi – «Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina»).

La autonomía municipal es una gran deuda para con la ciudadanía. En definitiva lo que pretendemos es que a través de ella, quien se encuentra en mejores condiciones para atender las necesidades del vecino cuente con la estructura institucional y económica suficiente para hacerlo y su existencia no quede sólo en un mero planteo teórico. .

URL http://www.losandes.com.ar/notas/2010/4/19/opinion-484837.asp

 

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