INFORME
Sumario: I. DIFERENCIA ENTRE ESTADO LAICO Y CONFESIONAL; II. CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA; III. TRATADOS INTERNACIONALES; IV. OTRAS NORMATIVAS ARGENTINAS; V. SITUACIÓN EN LAS PROVINCIAS. CASO DE SALTA; VI. TRADICIONES; VII. DOCUMENTOS DE REFERENCIA
I. DIFERENCIA ENTRE ESTADO LAICO Y CONFESIONAL
El Estado confesional es aquel que adopta una religión específica para sí. En principio, no niega la libertad de cultos sino que le da determinados privilegios a una o a varias (“Estado Pluriconfesional”) religiones por las razones que estima corresponder e incluso puede llegar a hacer depender o alinear alguna de sus decisiones a los postulados de las mismas. El Estado laico se encuentra en las antípodas de este concepto. Desde luego no niega la religiosidad o las cosmovisiones, pero no otorga ningún privilegio o mención singular a ninguna de ellas. El Estado laico es aquel que se mantiene neutral respecto de todas las religiones, es decir no solo no subvenciona ninguna religión, sino que además no promueve ninguna de ellas.
II. CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA
En el ordenamiento argentino conviven enunciados normativos tanto de un Estado confesional como de un Estado laico, poniendo en riesgo la coherencia de nuestro sistema jurídico.
En primera instancia el Preámbulo de la Constitución Nacional menciona los propósitos generales del Congreso General Constituyente, y sostiene que aquellos lo son para “nosotros, nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia”. De esta manera, particularmente aquí, se otorga un fundamento teísta del orden legal pero sin sujeción a ninguna iglesia en especial.
Será el Artículo 2 de nuestra Carta Magna, la que afina el lineamiento general que enuncia la prescripción preambular, para ponderar de modo categórico a una sola de las religiones, manifestando: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”.
En 1994 no pudo modificarse este artículo 2º, ya que, al acordarse los puntos de la Reforma, se excluyó la primera parte de la Constitución, aunque puede llegar a inferirse que no hubo un especial interés en sostener la primacía del culto católico, si consideramos el resto de las modificaciones que realizó la Convención Constituyente para corregir esta histórica situación.
Ahora bien, como tiene dicho Gelli, se han dado dos interpretaciones al término “sostener”. Una de ellas considera que hace referencia a “(…) el sustento económico, materializado en la inclusión de una partida para el clero secular en el presupuesto nacional”, mientras que la otra más extensiva, supera la cuestión netamente financiera y se refiere a la defensa de los dogmas y creencias católicas que deberían traducirse tanto en nuestra legislación, como en las distintas decisiones y políticas de Estado. Sin embargo, para entender el verdadero espíritu de dicha noma, cabe reflexionar sobre si el Estado Argentino daría recursos para algo que no apruebe o con lo que no comulgue, lo que abona a inclinarse por la tesis que entiende que el sostenimiento supone considerar a la Iglesia de Roma como la verdadera y, consecuentemente, comulgar con sus preceptos.
Cuando la Comisión Interna encargada de elaborar el proyecto constitucional de 1853, uno de cuyos miembros era el mendocino Martín Zapata, elevó su despacho a la Asamblea Constituyente, le fue requerido que explicara por escrito los alcances de este art. 2. Así, el informe decía que “por ese artículo es obligación del gobierno federal mantener y sostener el culto católico, apostólico, romano, a expensas del tesoro nacional”, despejando cualquier duda sobre el sentido puramente material o financiero del sostenimiento.
Otro dato histórico, que confirmaría esta interpretación restrictiva, tuvo que ver con la reincorporación de la Provincia de Buenos Aires a la Confederación tras la batalla de Cepeda en 1859. Para ello, se puso como condición que se le permitieran realizar algunas enmiendas sobre el texto constitucional aprobado en 1853. Dicho requisito fue aceptado y mientras se debatía el texto del Art. 2, a propuesta de Félix Frías y otros, se pretendió modificar dicha disposición con un tono sumamente confesional, el cual que fue rechazado por la férrea defensa que realizaron principalmente Sarmiento y Mitre, justamente recurriendo a fundamentos sustentados en el espíritu de la norma original, en pos del laicismo y el liberalismo progresista que ellos representaban. Así, al reunirse en la ciudad de Santa Fe, en septiembre de 1860, la convención constituyente de la Nación, no consideró ninguna modificación a este artículo.
Más allá del contexto histórico que puede haber dado base y marco a la prescripción del segundo artículo de nuestra Constitución[1], y por más que se hayan suprimido otros artículos que ratificarían la confesionalidad del Estado Argentino[2], hay razones y pruebas para sostener con cierta solidez tano una u como otra postura. De esta manera, desde un punto de vista netamente legislativo, nuestro país no sería una república radicalmente laica como lo son Francia y Uruguay, por ejemplo, ya que la separación entre Iglesia y Estado no ha sido totalmente completada.
No obstante el mencionado Art. 2 de la CN que privilegia, en forma exclusiva y excluyente, a la Iglesia Católica Apostólica y Romana, suele ser entendida por algunos especialistas como una contradicción con el principio de igualdad, consagrado por el Artículo 16 de la CN como uno de los valores fundamentales de nuestra Nación.
Por otra parte los Artículos 14 y 20 se refieren a la proclamación de la libertad de cultos. Así el artículo 14 sostiene que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber: (…) de profesar libremente su culto (…)”, y el 20 recordará que los extranjeros también gozan del mismo derecho.
Este derecho incluye la posibilidad de realizar actos de celebración, adoración o reverencia, así como la no participación en ciertas expresiones espirituales según cada uno así lo considere. Por supuesto, como todo derecho, su ejercicio encuentra sus límites en el Artículo 19 de la C.N poniendo tope a la intervención estatal en asuntos de índole estrictamente privada, entre las cuales se encuentra la práctica de determinada religión. De esta manera, al mismo tiempo que la Constitución manifiesta que nuestro Estado no debe entrometerse en asuntos de índole privada, anacrónicamente también menciona el sostenimiento de una única religión.
Por tanto, la ambigüedad mencionada puede explicarse básicamente desde una perspectiva histórica y tradicional, pero ¿alcanza para justificar suficientemente la cuestión normativa sobre la vigencia de esta disposición? No existe libertad de culto, sin una real igualdad de culto. Y sin laicidad no hay República.
Así, aunque para un contexto diverso y plural como el argentino hoy resulte anacrónico aun la interpretación más restrictiva de esta norma, podríamos afirmar que la opinión mayoritaria entre los expertos en doctrina constitucional como Sánchez Viamonte, Bielsa, Quiroga Lavié, Montes de Oca, Cayuso, Gelli, De Vedia, Bianchi, etc., entiende que el sostenimiento se refiere exclusivamente a lo económico. Coincidente con ello, es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos Correa, 1893; Desbarats, 1928; Carbonell, 1982; Sejean, 1986; y Villacampa, 1989; entre otros).
III. TRATADOS INTERNACIONALES
Respecto de los Tratados y Convenciones internacionales ratificados por nuestro país y luego también incorporados con jerarquía constitucional a nuestro ordenamiento jurídico podemos mencionar lo siguiente:
Sobre la libertad de cultos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en 1948, en su artículo 3 sostiene que “toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”.
Ese mismo año, Argentina ratificó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, donde se establecía en su Artículo 18 que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho comprende la libertad de cambiar de religión o de creencias y la libertad de manifestar su religión o su creencia individual o comunitariamente, en tanto públicas como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observación de los ritos”.
Más tarde, en 1984, se ratificó también la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, con prescripciones en el mismo sentido que los anteriores instrumentos internacionales, esto es, ratificando la pluralidad de ideas, cosmovisiones y, por supuesto, creencias religiosas, lo que no supone negarlas sino simplemente no particularizar sobre ninguna.
En el año 2013, la República Argentina firmó, en el marco de la OEA, la “Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia”, la cual rechaza de plano en su artículo 1, todo tipo de “preferencia” que pueda llegar a limitar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio igualitario de algún derecho. Bajo este concepto, puede interpretarse contrario a las disposiciones de esta Convención el hecho de que un Estado, cubra las erogaciones exclusivamente de la Iglesia Católica con el producto de los impuestos de todos los ciudadanos sin distinción.
IV. OTRAS NORMATIVAS ARGENTINAS
El nuevo Código Civil y Comercial argentino sostiene en su artículo 146 inciso c la personería jurídica pública de la Iglesia Católica, colocándola en idéntica situación en tanto sujeto de derechos, al propio Estado Nacional, mientras que el resto de las asociaciones religiosas que no lo sean, son definidas solamente como simples personas jurídicas privadas. Recordemos que se trata de la misma Ley de Fondo que reconoce, por ejemplo, las uniones convivenciales y los matrimonios igualitarios, institutos que resultan absolutamente contradictorios a la dogmática de la Iglesia Católica Apostólica Romana con la que continúa teniendo un tratamiento especial.
Existen además varias leyes que directa o indirectamente privilegian a la Iglesia católica por sobre las otras confesiones, a saber:
Más allá de los ejemplos antes citados, debemos decir que incluso la propia Ley de Medios (26.522), a pesar de la intencionalidad amplia y plural arrogada, no consideró la diversidad religiosa, en tanto que adjudicó a la Iglesia Católica muchísimos espacios de comunicación, en un mismo número que las universidades y aún más que a los pueblos originarios por ejemplo.
V. SITUACIÓN EN LAS PROVINCIAS. CASO DE SALTA
En Mendoza, el Art 6 de nuestra Constitución dispone “es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene de rendir culto a Dios o profesar cualquier religión, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público”. Respecto de la educación, la Sección VIII donde la Constitución mendocina desarrolla esta especial temática, expresamente determina además de la gratuidad y obligatoriedad, su carácter laico (Art. 212 inc. 1).
Por su parte en el Derecho Público Provincial, se pueden encontrar formulaciones tendientes a la protección y sostenimiento del culto católico. A modo de ejemplo pueden citarse las constituciones de las provincias de Buenos Aires (Art. 9), Tucumán (Art. 26), Santiago del Estero (Art. 17), La Rioja (Art. 11), San Luis (Art. 7) y Catamarca (Art. 4).
Particularmente, en este orden de análisis, debemos mencionar también el caso de la Provincia de Salta cuya Constitución en su Artículo 11 expresa, luego de dejar sentada la libertad de culto, que “el Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento y protección del Culto Católico, Apostólico y Romano”. Así, y en concordancia con este precepto constitucional, en el año 2008 se inició un camino que culminó con la sanción de la Ley 7546 de Educación, promovida por el gobierno de Juan Manuel Urtubey, la cual establecía la enseñanza y la práctica obligatoria del catolicismo en las aulas de la educación pública, violentando no sólo la Constitución Nacional, sino varios acuerdos internacionales contra diversas formas de discriminación en incluso contra conquistas educativas en pos del librepensamiento con raíces tan antiguas como el Congreso Pedagógico de 1882, convocado por Julio A. Roca, que estableció las bases para la Ley 1420, que determina, además de la universalidad, gratuidad y gradualidad, la educación laica, marcando un desarrollo único e inaugural en nuestro continente en relación a una normativa regulatoria sobre el funcionamiento del naciente sistema educativo.
Desde sus orígenes, el sistema educativo salteño, tuvo vigente la enseñanza religiosa. Desde la primera ley de educación provincial N° 31/1886, las sucesivas leyes 164/1889, 1695 de 1954, la Ley de educación N° 18/1962, y las últimas dos leyes 6829/95 y 7546/08. No obstante, en el año 2010 se inició un pedido de amparo para declarar inconstitucional el marco legal que legitima las prácticas religiosas en las escuelas estatales de la provincia. En 2012 el Juez Marcelo Domínguez, ordenó al gobierno provincial el cese de las prácticas compulsivas de religión católica en las escuelas públicas y puso en duda que el marco legal que ampara la enseñanza de la religión en Salta sea respetuoso de normas y principios internacionales. Luego, sería la Corte de Justicia de Salta, la que confirmó la constitucionalidad de dichas normas, ordenando que se arbitre un programa alternativo para quienes no deseen ser instruidos en la religión católica durante el horario escolar y que los usos religiosos como los rezos al comienzo de las jornadas, la colocación de oraciones en los cuadernos y la bendición de la mesa, tengan lugar únicamente durante la clase de educación religiosa. De este modo, revocó parcialmente la sentencia del Juez Domínguez. Ello provocó que quienes habían incoado aquel primer amparo recurrieran a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el objeto de hacer valer los derechos que entendían conculcados por esas prácticas compulsivas en las escuelas públicas salteñas.
En 2017, un dictamen de la Procuración General de la Nación aconsejó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación estimar el recurso extraordinario federal interpuesto por la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y varias ciudadanas contra la Provincia de Salta y su Ministerio de Educación, concluyendo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del inciso «ñ» del artículo 27 de la ley provincial de educación Nro. 7546, que decía: “Brindar enseñanza religiosa, la cual integra los planes de estudio y se imparte dentro de los horarios de clase, atendiendo a la creencia de los padres y tutores quienes deciden sobre la participación de sus hijos o pupilos. Los contenidos y la habilitación docente requerirán el aval de la respectiva autoridad religiosa”
En el mes de diciembre de ese año, en su fallo 1870/2014/CSl “Castillo, Carina Viviana y otros el Provincia de Salta – Ministerio de Edueaci6nde la Prov. de Salta s/amparo”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió por mayoría de sus miembros[3], declarar procedente el recurso extraordinario, revocar parcialmente la sentencia apelada y declarar la inconstitucionalidad del inciso «ñ» del Art. 27 de la ley 7546 y de la disposición 45/09 de la Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial de la Provincia de Salta y, en consecuencia, de las prácticas religiosas tal como se han venido desarrollando en las escuelas públicas de la citada provincia.
Luego del fallo de la Corte Suprema de Justicia, la Provincia de Salta adecuó esta normativa con un criterio más inclusivo y procurando dar respuesta a los más de 600 maestros de religión existentes a los que debía garantizárseles su trabajo. El inciso de dicha norma quedó redactado de la siguiente forma: “Reconocer a los padres y en su caso los tutores, el derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones, la cual no integra los planes de estudio y se imparte fuera del horario escolar.”
VI. TRADICIONES
Los festejos de algunas fechas patrias, como por ejemplo el 25 de Mayo, incluyen actualmente la celebración de un tradicional Te Deum, ocasión a la que, junto a varias autoridades de los diferentes poderes constituidos del Estado, el Presidente de la Nación acude incluso ataviado de todos los atributos simbólicos (banda, bastón) del mando que le fueran conferidos en su carácter de tal.
Este evento ha sido naturalizado y forma parte de toda agenda oficial (no sólo a nivel Nacional, sino también provincial), aunque entraña un sentido que va contra la diversidad de cultos y el carácter laico que debería tener el Estado, en tanto que no es el individuo “x” quien, en sus más íntimas convicciones, acude a celebrar su fe, sino el Presidente o el Gobernador en ejercicio de esta función.
En el año 2013, la Asociación Permanente por los Derechos Humanos con sede en el Departamento de San Rafael, interpuso una acción de amparo colectiva, y pidió se declare inconstitucional una Resolución de la Dirección General de Escuelas que imponía celebrar los días de Patrón Santiago (25 de Julio) y la Virgen del Carmen de Cuyo (8 de Septiembre) en las escuelas públicas. Si bien en primera instancia se hizo lugar a la petición, dicha sentencia fue recurrida y rechazada por la 4ta Cámara de Apelaciones y, finalmente, por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en el año 2015, entendiendo que la Resolución en cuestión también contempla las creencias de quienes profesan otras religiones en tanto reconoce, en el calendario oficial, feriados para fechas trascendentes vinculadas con otros credos. Además entiende que las conmemoraciones atacadas, no son de culto ni de adoctrinamiento, sino que evocan tradiciones mendocinas arraigadas y, por tanto, tienen por finalidad afianzar la identidad y pertenencia a la comunidad provincial. Sin embargo en sus considerandos deja constancia de que el rechazo del amparo, no supone desconocer la laicidad que debe existir en las aulas de las escuelas de gestión pública de Mendoza.
VII. DOCUMENTOS DE REFERENCIA
http://www.unsa.edu.ar/histocat/proesa/docs/b_constitucion_1875.htm
https://revistas.unlp.edu.ar/RevistaAnalesJursoc/article/download/3992/3812/
http://www.quepasasalta.com.ar/opinion/noticia-171090/
https://www.infobae.com/opinion/2016/06/15/la-reforma-laica-pendiente-del-estado-argentino/
[1] Entendiendo esta disposición a modo resarcitorio, en razón de ciertas confiscaciones a la Iglesia Católica Apostólica Romana realizadas durante la presidencia de Bernardino Rivadavia.
[2] Como por ejemplo referían los extintos artículos 67 inc.15 y 19; 76 y 80 de nuestra Constitución que respectivamente determinaban la atribución del Congreso de evangelizar a los indios y aprobar o desechar los concordatos con la “Silla Apostólica”; el requisito de ser católico para ser Presidente de la Nación; los juramentos que obligatoriamente debían hacerse de modo concordante con el clero, entre otros. Sin embargo luego de 1994, siguieron existiendo algunas inconsistencias en la órbita del derecho público provincial. En 2003, José Alperovich tuvo que presentar una acción de amparo para que la Justicia tucumana le garantizara la posibilidad de ser gobernador en caso de resultar electo. El artículo 80 de la Constitución Provincial imponía la obligación de jurar por los «Santos Evangelios». Alperovich, como judío, debía renunciar a sus convicciones o a su cargo. La Justicia tucumana accedió al pedido y consideró que la exigencia era «proscriptiva y discriminatoria», por ende, inconstitucional.
[3] Con la disidencia parcial del Dr. Horacio Rosatti, quien entendió que la educación religiosa en esa Provincia constituye el “margen de apreciación provincial” que posee dicha jurisdicción, lo que hace que por mandato constitucional, la “oferta” de la misma sea obligatoria para el Estado salteño, aunque la demanda sea siempre “facultativa” para los padres que deciden autorizar o no este tipo de enseñanza para sus hijos.
La perspectiva del ateismo/agnostismo, posee respaldo adicional, entre otras fuentes, en: Observación General Número 20 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que al estudiar los alcances de la discriminación injusta, incluye aquella que se dirige, arbitrariamente, contra quienes no profesan ningún culto religioso.
Desde el plano supranacional, el reconocimiento de la «libertad de conciencia» en los Tratados Internacionales, conforme precedente de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos c/Chile «La última tentación de Cristo», incluye el derecho a no profesar ningún culto religioso.
En la órbita local, el artículo 73 de la Constitución dispone que ni los/las legisladores/as, ni los/as gobernadores/as de provincia, pueden ser clérigos regulares y por jus commune, en relación con la Constitución de Colombia, la prohibición puede extenderse a todo/a funcionario/a público/a.
El artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna Argentina prevé que el Congreso dictará leyes para «…el progreso de la ilustración».
La ilustración es el movimiento que, enfrentado con el romanticismo, pugnó por la conciencia de naturaleza humana liberada de toda dependencia de valores sobre-humanos.
Contemporaneamente, estudios del CONICET refieren a una integración de nuestra población urbana, con un %30 que declara ser ateo/agnóstica (No posee «culto» religioso alguno); %40 que, no obstante definirse como parte de algún colectivo religioso, no sigue sus prácticas, o las sigue irregular o «innovativamente»; y finalmente otro %30 de la población, de quienes integran «un culto» y siguen sus «rituales», que se distribuye entre todas las distintas religiones.
Cómo fuentes adicionales para el impulso de la definitiva separación entre iglesia y Estado, además de los pasajes históricos, que enseñan del «nacimiento» del Vaticano como Estado Independiente, a partir de las decisiones políticas estratégicas del Fascismo Mussolinista, existe, entre otros fundamentos actuales, para impulsar la definitiva separación de la iglesia y el estado, un dictamen del INADI contra la USAL, que declara discriminatorio el estatuto de la Universidad del Salvador, en aquello que reproduce una encíclica de Bergoglio que habla de promover «La lucha contra el ateismo» (INADI. Dictamen N° 04-2011 fechado el 28/01/2011).
En cuanto a las diversas fuentes jurisprudenciales, que han acompañado el necesario progreso de los valores de la emancipación social, para la definitiva superación del colonialismo, también se puede referir el precedente del 31 de mayo del 2016 «Rachid, María contra GCBA sobre Amparo» que ante la Cámara de Apelaciones CAyT – Sala I, condenó al GCBA por sus inconstitucionales políticas de «asistencia espiritual» brindada por «capellanes y monjas» en los hospitales y hogares de la Ciudad.
Además de las leyes de-facto que entre otros aberrantes hechos, han robustecido la perversa relación que se traza entre la dogmática militar y la dogma religiosa (como lo es la ley de creación de la Curia Castrense, por ejemplo), el progreso de la evolución hermenéutica, también se ve bloqueado, en lo que hace a la superación de la Violencia de Género, pues además de la injusta condena que la institución religiosa dirige, arbitrariamente, contra la diversidad sexual, también denota una ilícita distinción, exclusión y restricción, basada en el sexo, que menoscaba y anula, el reconocimiento, goce y ejercicio por la mujer, sobre la base de igualdad con el hombre, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera (Artículo 1° Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).
«…En cualquier otra esfera» como en la esfera religiosa, por ejemplo ¿Puede la mujer, ejercer las potestades de Monseñor, o de Párroco, en igualdad de condiciones que el hombre?
La respuesta «naturalmente» negativa, evidencia el perjuicio, no solo hacia la mujer, quién se ve injustamente inferiorizada, sino también contra el hombre, quién padece una irrazonable superiorización.
Att.
Nicolás.
Excelente artículo👏👏
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