UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
44º CURSOS DE ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN:
TERRORISMO
2019
Sergio Hugo Bruni
Este trabajo tiene como objeto ofrecer un breve análisis de la panorámica actual en materia de la legislación antiterrorista. No sólo desde la perspectiva nacional y europea, sino también desde las instituciones internacionales que no han sabido fijar directrices perfiladas y concretas sobre lo que debería ser o considerarse como terrorismo. También se pretende tomar consciencia, desde un plano real y necesario, de la necesaria adecuación y adopción de una normativa antiterrorista que no sea el resultado provocado de la opinión social masificada, una herramienta que se muestra en todo caso extremadamente eficaz para la consecución de fines políticos espurios, y cuyo fin ha sido un mundo más ‘desarrollado’ a costa de la barbarie sistematizada.
Por otra parte, se ofrece un desarrollo crítico y destructor de la normativa antiterrorista adoptada por el Estado español en los últimos años y que ha traído no pocas indeseadas violaciones en materia de libertad de expresión, de seguridad jurídica y de quebranto al derecho a la presunción de inocencia, así también como de aquellos principios básicos y rectores del sistema jurídico penal y penitenciario en España.
1. Perspectiva histórica del terrorismo. Antes y después de la Guerra Fría.
Con el estallido de la Segunda Guerra Mundial y el posterior advenimiento de la bipolaridad, unas otredades diferentes son las que desplazarán al terror anarquista como contra representación del Nosotros/Adentro norteamericano. Primero los gobiernos totalitarios de Europa y luego el bloque comunista con la Unión Soviética a la cabeza, pasarían a representar la némesis de la comunidad política y moral que es EE. UU. Estas otredades también compartirían con el terror anarquista, el hecho de que fueran categorías asimiladas a una lógica de lucha entre la moralidad y el mal, además de que fueran fuertemente asociadas al elemento extranjero. Solo a partir de la década de los setenta, la cuestión del terrorismo recobraría protagonismo. Como explica Beverly Gage[1]:
«No fue sino hasta la década de los setenta que el terrorismo reapareció como un área importante de la investigación en ciencias sociales. El impulso, una vez más, vino de eventos imperantes. En los Estados Unidos, los finales de los sesenta y principios de los setenta trajeron creciente preocupación sobre la violencia política; el debate sobre qué causa y constituye el terrorismo, se desarrolló junto a los debates sobre ‘disturbios raciales’ y ‘guerra de guerrillas»
Apartándose de su origen anarquista, en cuanto doctrina específica de la ‘propaganda por la acción’, el vocablo ‘terrorista’ llega a la década de los setenta como una categoría proyectada a una amplia variedad de formas de ejercicio de la violencia política. Sin embargo, tal pluralidad de acciones y grupos violentos sería anulada. Pues las características distintivas de quienes se denominaban ‘terroristas’, se disolvieron para equivalerse a la diferencia ideológica propia del contexto de Guerra Fría. Así es que Richard Nixon, quien fuera presidente desde 1969 hasta 1974, describía acerca del terrorismo:
«[terrorismo] pone de manifiesto el inhumano desprecio en que los soviéticos tienen a los más básicos presupuestos de la civilización […]. Para los soviéticos y sus aliados, el terrorismo es un premeditado instrumento de política nacional [.]. Una fraternidad internacional de terroristas, con la Unión Soviética presidiendo el comité de actuaciones, ha permitido a los rusos […] dedicarse a ‘hacer la guerra por control remoto’ en todo el mundo».
Elementos de la religión civil norteamericana y percepciones sobre la amenaza soviética, se combinaron durante estos años para exaltar las diferencias entre EE. UU. y su Otro comunista. Prácticas discursivas que promovían polaridades tajantes, asimilables a batallas épicas entre el bien y el mal, fue el resultado de tal combinación. Esta lógica de la bipolaridad colocaba al terrorismo como un momento más dentro del discurso de Guerra Fría. La especificidad de lo que podría ser la reivindicación, motivo, razón o justificación adjudicada a un determinado acto terrorista, era reducida a su oposición a poderes establecidos de Occidente o, al menos, congraciados al mismo. La política exterior comandada por el singular dúo Nixon-Kissinger sirve para ilustrar este proceso de asignación y reproducción de significados. Para esta administración, era prioritario el diseño de una gran estrategia global que contenga y, en última medida, se imponga sobre la URSS. Ello decantaba en que la percepción sobre los eventos internacionales, como así también, el subsecuente accionar exterior, sean considerados solo en términos de su conexión con el juego de las potencias. Así ocurrió, por ejemplo, con la violencia política que hacia 1970 proliferaba en América Latina. Esta era perpetrada tanto por grupos revolucionarios como reaccionarios. Eran tiempos agitados los que atravesaba la cercanía continental de EE. UU, pero tales conmociones no alejaban a Nixon de su punto de referencia para la política continental, en todo caso lo acercaban. Se trataba de la fijación en la amenaza que ejercía Cuba como punto de ignición de un efecto dominó que afectaría a todo el continente. Tanto así que, en un diagnóstico sobre la situación de la comunidad hemisférica, Nixon describía:
«[…] La decisión de Chile de establecer lazos con la Cuba comunista, en contra de la política colectiva de la OEA, fue un desafío al sistema interamericano. Por lo tanto, nosotros y nuestros socios en la OEA, observaremos de cerca la evolución de la política exterior chilena. […] Cuba continúa excluyéndose del sistema interamericano por su estímulo y apoyo a la revolución y sus vínculos militares con la Unión Soviética. Esta última, por su parte, trata de expandir su influencia y su presencia militar».[2]
Además del diseño de grandes estrategias, Norteamérica también colaboró en la articulación de la categoría terrorismo mediante su participación en la elaboración de los primeros instrumentos legales sobre esta materia. La comunidad internacional, congregada alrededor de Naciones Unidas, comenzará a ejercer un rol más activo en la sanción de legislación contraterrorista. A partir de los setenta, importantes convenciones sentenciaron como crímenes terroristas al secuestro, la toma de rehenes, los ataques a altos oficiales gubernamentales, los atentados a las instalaciones de estados extranjeros y el financiamiento de actividades internacionales. Esto representaba la institucionalización de esa particular superficie discursiva que había alejado al terrorismo de su origen anarquista, como así también, lo aislaba de cualquier intento de asociación romántica con luchas de liberación y revoluciones.
A pesar de este crecimiento del derecho internacional, la sanción de un determinado acto como terrorista continuaba respondiendo a algo más que tecnicismos legales. Durante estos años de Guerra Fría, la lógica de la bipolaridad es lo que atravesará a la capacidad de aprehensión de aquellas superficies discursivas referidas al terrorismo y, en general, a todo ejercicio legítimo de la violencia. Más allá de la administración Nixon, Ronald Reagan será un ejemplo mucho más colorido de la discrecionalidad de tal lógica. Reagan, antiguo actor de cine, luego gobernador de California y finalmente cuadragésimo presidente de los EE. UU, pronunciaría en su discurso del Estado de la Unión de 1985, lo que será conocido como la Doctrina Reagan:
«Nuestra misión es la de nutrir y defender la libertad y la democracia, y comunicar estos ideales en todo lugar que podamos. […] No podemos jugar a ser inocentes en el exterior en un mundo que no es inocente; ni podemos ser pasivos cuando la libertad está bajo asedio. […] Debemos defender todos nuestros aliados democráticos. Y no debemos abandonar la fe en aquellos que están arriesgando sus vidas -en todos los continentes, desde Afganistán hasta Nicaragua-para desafiar la agresión promovida por la Unión Soviética».
Así será que, con Reagan, la categoría ‘luchador de la libertad’ se aleja de su articulación con el terrorismo, para asimilarse a aquellas expresiones de violencia política que se creían que evitarían la expansión de la influencia de la URSS. El movimiento Talibán en Afganistán, y los Contras en Nicaragua, son los dos casos más reconocidos de esta Doctrina. Décadas posteriores, cuando la lógica de la bipolaridad se vea extinta, estos grupos abandonarán la categoría de luchadores de la libertad, y pasarán a ser condenados.
Tanto el terrorismo anarquista opuesto al ascenso de EE. UU. como potencia a comienzos del siglo XX, el terrorismo internacional comandado por la URSS en el contexto de Guerra Fría, o el terrorismo doméstico expresión de la polarización social al interior del país a partir de los setenta; todos son momentos de la historia de una misma categoría pero que encuentran su validez dentro de la superficie significante que les dio su entidad específica. Tal reconocimiento del carácter histórico de la categoría ‘terrorismo’ no solo es válido para comprender antecedentes, sino también para explicar los entendimientos actuales acerca de esta expresión de violencia. El fin de la Guerra Fría ha transformado la naturaleza del terrorismo, convirtiéndolo en una amenaza aún mayor que antes. En efecto, su motivación, estrategia y armas han cambiado. El terrorismo ha adquirido caracteres particulares porque la desaparición del conflicto Este-Oeste ha permitido la proliferación de conflictos étnicos en los cuales se incuban formas inéditas de terrorismo. Si durante la Guerra Fría éste estaba basado en consideraciones ideológicas, hoy gran parte del terrorismo internacional no es de inspiración de izquierda o derecha, sino étnico-separatista (así exponía Walter Laqueur)[3].
Si la guerra contra el terrorismo conforma un sistema, la globalización debe por necesidad configurar un escenario. Establecer esta diferencia resulta más trascendente de lo que a priori pueda parecer, porque reconocer su naturaleza supone en la práctica adoptar una actitud determinada, preventiva o elusiva, ante los riesgos que presenta la guerra contra el terrorismo. Dos son en esencia las posturas, la primera identifica la globalización con un sistema sustitutivo del anterior, esto es, la globalización habría desplazado a la guerra fría. La segunda considera a la globalización como un fenómeno de amplia extensión, capaz de configurar un escenario planetario único en el que caben sistemas de rango menor, bien por extensión, bien por duración. Para la primera el fenómeno es novedoso, para la segunda constituye un escenario ya existente consolidado con los avances tecnológicos de todo tipo que le sirven.
Ahora bien, ¿qué papel cumple la ciudadanía dentro del marco de la democracia deliberativa en este marco contextual relacionado con el terrorismo? Este sería el primer planteamiento a la hora de analizar el fenómeno de la opinión pública como modelo deliberativo y «lo cierto es que en un contexto de debate de asuntos públicos en el que se acude a la discriminación o al odio a un determinado colectivo, debe primar la libertad de expresión.»[4]
Es importante entonces, precisar el papel del ciudadano o ciudadana de cara al consenso público, lo cual supone una necesidad de formular o reformular por medio de la democracia deliberativa el aspecto participativo de la ciudadanía y el de la opinión pública misma. Esto con el objetivo de legitimar y otorgar soberanía al sistema jurídico-político de cualquier nación. Aquí entra el sistema de articulación de la convergencia de medios y sus entornos comunicativos; la idea es convertir este tipo de espacios en áreas reflexivas que sirvan como referentes y plataformas de argumentación, los cuales existen, pero que aún no han sido asumidos ni utilizados por el ciudadano en toda su dimensión. Su adecuado aprovechamiento, indudablemente, podría prevalecer dentro del contexto democrático. Tanto J. Habermas como J. Rawls (1998)[5] destacan posibilidades de pensar y construir un nuevo paradigma denominado consensual discursivo dentro de este marco. Es obvio que el paradigma expreso alude más a la relación que tiene la ciudadanía frente a la opinión pública[6]. Para Habermas la soberanía reside en la opinión pública y en el poder comunicativo de la sociedad civil por medio de la democracia consensual discursiva, también denominada por él, democracia deliberativa. Razón por la cual su propuesta sitúa el diálogo, desde el escenario de la opinión. Desde el punto de vista de la reactivación de la democracia representativa, el tema de las TIC es considerado como prioridad en la agenda política. El interrogante sería establecer criterios para descifrar si están real y efectivamente, al servicio de la democracia. Actualmente, hay un debate en torno a si internet y sus aplicaciones promueven o desalientan la participación política ciudadana y si su uso aumenta o limita la gobernabilidad al interior de un Estado. Gerardo Dorantes, durante su participación en el Congreso Latinoamericano de Administración Pública para el Desarrollo (CLAD)[7] celebrado en la República Dominicana, en noviembre de 2010; plantea que la relación entre medios y democracia es multifactorial, tanto en la naturaleza, como en sus desarrollos y contenidos, por lo que su articulación se torna delicada; en el sentido de que, a pesar de que la bibliografía sobre internet es amplia y productiva, parece existir un déficit de examen teórico y metodológico sobre esta correspondencia. Además, no se perciben muchas propuestas operativas concretas, efectivas y probadas para su utilización en actividades políticas y del gobierno. Pero está claro que la ciudadanía percibe el escenario político y la política, por lo general, a través de los medios, ya que los agentes políticos dependen de ellos para distinguir las preocupaciones públicas. Por tal razón, la comunicación política en la esfera pública es entendida por el profesor de la Universidad de Zúrich, Hans Peter Kriesi[8], como «un proceso de construcción de agenda en el cual actores políticos, medios y audiencia se influyen mutuamente presentando información, demandas, recursos, y argumentos». Esto puede obedecer, en general, a una lógica política o a una lógica mediática. Y agregamos a esto, una visión estratégicamente política, para concebir un debate rico en resultados e indicadores que, debiendo orientar y direccionar el buen hacer del Estado y los gobiernos, se concibe perversamente como un nicho de aplicación de ‘la mano dura de la ley’.
3. El populismo punitivo. La fragmentación de la comunicación, veloz y cambiante.
A nivel de políticas penitenciarias, tanto en Occidente como en España, el recurso de prisión se convierte en un pilar central de las políticas de corte populista punitivo; en España, de manera paradigmática en forma y fondo, a través de la ampliación de los supuestos legales que posibilitan la adopción de la pena de pérdida de libertad. Todo ello conlleva el aumento progresivo de la población reclusa, debido a la creciente ‘solución’ de cárcel que provoca el populismo punitivo a los problemas sociales de transformación sistémica. Por otro lado, una de las características del populismo punitivo que se manifiesta de forma más directa en los medios de comunicación es el ‘victimismo’, lo que muchos autores han denominado el ‘retorno de la víctima’. En este aspecto, los medios de comunicación han jugado un papel importante. El populismo punitivo es un pilar estructural de un modelo socioeconómico neoliberal/neoconservador hegemónico en los últimos decenios del siglo XX y primeros del XXI. Consiste en sustituir los criterios conformadores de los Estados de Bienestar por otros denominados de Control Social: politizando las leyes penales, criminalizando la pobreza y desarrollando una nueva cultura criminalística por la cual se abandonan los ideales resocializadores y se cambian por planteamientos incapacitadores. Se deja de intentar solucionar los déficits del delincuente como medio de reinsertarlo en la sociedad. No se escucha a los victimarios, pero sí a las víctimas, y éstas pasan a jugar un papel relevante en la revisión de los planteamientos penales. Las víctimas se convierten en portavoces autorizados de la opinión pública. Una opinión pública en la que los medios de comunicación de masas sensacionalistas han ejercido un papel relevante, buscando incrementar sus beneficios con un tratamiento morboso de las noticias de crímenes especialmente terribles.
La influencia de la opinión pública en los planteamientos teóricos de las reformas penales pone de relieve que, ante unos singulares sucesos criminalísticos, determinados decisores políticos han utilizado demagógicamente el Derecho Penal buscando réditos electorales y eludiendo el análisis de los factores estructurales y sistémicos que subyacen a todo acto criminal individual. Todo ello, en detrimento de los límites normativos de los regímenes políticos liberales, de los ideales resocializadores de los Estados de Bienestar y contradiciendo los objetivos democráticos avanzados de los Estados Sociales y Democráticos de Derecho de abolición gradual de los privilegios y profundización de la democracia. Además, en un contexto de desafección política y pérdida de popularidad de nuestros representantes políticos, éstos encuentran en el Derecho Penal un instrumento para mostrar su legitimidad e interés por los problemas sociales; politizando las leyes penales y otorgándoles un carácter mágico que, obviamente, no tienen. Son políticas reactivas y no proactivas, vengativas y no preventivas. La aplicación sistemática de estas políticas populistas punitivas va en contra de construir sociedades democráticas avanzadas, formadas por demócratas honestos y solidarios que quieren conseguir que sus esfuerzos personales redunden en el bienestar colectivo y al revés, sabiendo y estando orgullosos de que el estatus social que logren vendrá determinado por su capacidad y esfuerzo personal, no por su origen social, etnia, clase o género. La cárcel ha de ser la última ratio, no la primera; la excepción y no la regla[9].
Pero el populismo punitivo del siglo XXI no es más, en mi opinión, que una larva política alimentada (e insaciable) por la velocidad de los social media que juegan un papel fundamental en la puesta en circulación de ideas, de presentaciones y de representaciones sociales. Caldo de cultivo que genera una opinión favorable (o desfavorable) para difundir la idea de un acuerdo sobre los problemas y las políticas para abordarlos, tanto como de las virtudes de un sistema y los riesgos potenciales de otros. Los medios se constituyen en ejes centrales ya que no solo pueden cumplir un rol simbólico que contribuya a legitimar un ‘orden de cosas’ en un momento determinado (más Estado y desarrollo o menos Estado y libertad de mercado) sino que, además, el producto de los medios es una mercancía con alto valor en el mercado capitalista que, muchas veces, emplea el ius puniendi como viga de apoyo de un sistema de poder.
El discurso que los medios de comunicación desarrollan y transmiten, en cada caso y cada vez, se comprende mejor si podemos relacionarlo con sus condiciones de producción y de circulación. En otros términos, parece imposible discernir las propiedades del mensaje sin conocer al productor de ese mensaje en el sentido de analizar la estructura de propiedad, los vínculos políticos y económicos, las relaciones de poder, la estructura histórica y social del sistema de medios, ineludiblemente inscrito en un sistema global del poder, también histórico y social. En este sentido, analizar los medios de comunicación es analizar los medios de comunicación en el marco de un sistema capitalista que, a la postre, interviene en ellos para salvaguardar el poder del capital. De esta forma se comprende que, en el marco de la dinámica del sistema capitalista, la concepción dominante sobre la comunicación y sobre los medios de comunicación varíe al son de las ideas económicas, políticas y sociales dominantes. Al mismo tiempo, no se puede desconocer la importancia de los medios de comunicación como empresas productoras de productos simbólicos. En decir, los productos de los medios de comunicación, las informaciones, los puntos de vista, los contenidos, los entretenimientos, constituyen verdaderas mercancías predispuestas a ser ofrecidas en el competitivo mercado de las ideas y alimentar un sistema perfecto, sólo arquetípicamente hablando.
4. Impacto de muertos en España, Francia, Inglaterra, y otros países de Europa provocado por el terrorismo con vigencia actual (Yihadismo).
Los ataques terroristas producen un impacto sobre las sociedades y los individuos que las componen, del que se derivan efectos de diversa naturaleza. Tales efectos han sido analizados en profundidad en diversos estudios. Esa evaluación del impacto es fundamental, porque no cabe duda de que la invisibilización favorece la creación de espacios de impunidad cada vez más amplios para las vulneraciones de derechos humanos.
El terrorismo impacta de manera directa sobre el conjunto de los derechos humanos, en especial sobre la vida, integridad personal, libertad y seguridad. Y ello lo demostraron los datos relativos al mayor éxodo de refugiados que se ha vivido desde la Segunda Guerra Mundial. Los ataques terroristas, al igual que sucede con las grandes catástrofes, guerras o crisis, modelan la psique social, alteran, conmueven y arrojan a la masa social, sobre todo, al profundo rechazo de las inadecuadas políticas gubernamentales a consecuencia de aquellos. Se forja, asimismo, un ciclo de generación de desconfianza que contribuye a mantener inconscientes niveles de miedo no justificados, un desafío a la gestión pública que, como sucede con todo movimiento social, no puede asegurar con absoluta certeza que no se proveerá de protección a un sujeto que tiene intereses terroristas. Y es, en la posible ocurrencia de un caso aislado de estas características, donde se apoyan los argumentos que están ralentizando la gestión de una crisis humanitaria sin precedentes, una crisis cuyas consecuencias desestabilizadoras aún minusvaloramos.
El rechazo hacia lo desconocido, en el caso concreto del terrorismo yihadista, afecta también a la percepción de la religión, entendida esta en su amplio espectro, pero de forma particular respecto a la religión islámica. En palabras de Coolsaet, estudioso de la radicalización musulmana, la ortodoxia religiosa y la radicalización política responden a mecanismos muy diferentes. En esta línea se pronuncia Olivier Roy, asegurando que «el proceso de radicalización violenta tiene poco que ver con la práctica religiosa, mientras que la teología radical, como el salafismo, no conduce necesariamente a la violencia». Pese a la controversia que puede suscitar tal afirmación, se ha de tener presente la actualidad del fenómeno yihadista, y terrorista en general. Contexto en el cual las líneas ideológicas aparecen ampliamente difusas, no sólo respecto a la importancia de la religión y la política en la ecuación, sino por la necesidad de tener en cuenta el paralelismo, en algunos de los casos, con acciones de insurgencia clásica, con crimen organizado o, incluso, dando cobijo a fenómenos de militancia asalariada, como sucede en el caso del autodenominado Estado Islámico.
Pero también es necesario destacar que los diferentes estratos y grupos sociales que componen la sociedad responden de manera muy diferente ante este tipo de acontecimientos negativos. En particular, las diversas ideologías políticas determinarán la forma en que esa nueva información es procesada y evaluada. Impacto en la opinión pública que se manifiesta, también, desde Australia a Canadá y de Inglaterra a España, a través de las múltiples organizaciones cívicas, agrupaciones sociales, partidos políticos u organizaciones no gubernamentales que denuncian reiteradamente el recorte de derechos y libertades que está suponiendo la carrera contra terrorista actual. A golpe de atentados, como viene siendo habitual y más exhaustivo desde los ataques del 11s, se están redefiniendo las estrategias –principalmente occidentales, pero con resonancia en la Unión Europea- en esta materia, circunstancia de urgencia e improvisación que poco tiene que ver con la cautela, rigor y reflexión que ha de acompañar cualquier medida, no solo tendente a afianzar y proteger la seguridad de la ciudadanía, sino a recortar sus libertades en aras de un interés ambiguamente calificado como mayor. Cuerpos jurídicos redactados con lenguajes vagos y amplísimas categorías de delitos en detrimento de conceptualizaciones exactas y precisas, van encaminadas, según los últimos informes de Amnistía Internacional[10] para varios países, entre ellos España, a la puesta en peligro de múltiples derechos y libertades como el derecho de expresión y de asociación, la libertad de circulación, el derecho a la intimidad o la presunción de inocencia, entre otros. Circunstancia esta que, de hacerse efectiva, poco tiene que ver con una convivencia en una sociedad ‘democrática avanzada’. Por otro lado, el escenario de las operaciones policiales contra el terrorismo yihadista en España durante 2017 quedó marcado por los atentados sufridos en Barcelona y Cambrils en los que perdieron la vida dieciséis personas los días 17 y 18 de agosto. Aunque la percepción de inseguridad aumenta en la opinión pública cada vez que se sufre un atentado terrorista y, a pesar de la baja presencia de españoles en Siria e Irak en comparación con Francia o Reino Unido, el enfoque preventivo adoptado en España ha permitido detener a individuos en fases muy tempranas de su radicalización y desmantelar células antes de que pudieran llevar a cabo sus planes de atentar en España, situando la cifra de detenidos relacionados con el terrorismo yihadista tan solo por detrás de las de los dos países anteriormente citados[11].
Los más de 30 atentados yihadistas perpetrados en Europa Occidental entre la primavera de 2014 y la de 2017 han tenido lugar en seis de los ocho países más afectados por dicha movilización: Francia, Bélgica, el Reino Unido, Alemania, Suecia y Dinamarca. Los restantes dos, en los que sin embargo aún no han tenido lugar atentados relacionados con la actual movilización yihadista, son Austria y los Países Bajos. La cifra de víctimas mortales ocasionadas por el terrorismo yihadista en esos seis países de la UE, a lo largo del aludido período de tres años, se acerca a las 300. En los seis años y medio trascurridos de la actual década, el total de fallecidos en Europa Occidental como consecuencia de atentados yihadistas supera ya al registrado durante toda la década precedente. Si entendemos el terrorismo como un crimen, algo ajeno a la actuación de individuos civilizados y de naciones democráticas sujetas al Estado de Derecho, no cabe, por tanto, asociar sus acciones y actores a terceras comunidades, como manera de justificar un rechazo o protegernos frente a lo desconocido. Las líneas directrices de la actuación social, como se ha expuesto, vendrán determinadas en gran medida por identidades y prejuicios previos. Es en esta esfera donde sociedad y gobiernos tienen la obligación de tomar conciencia de los efectos en juego, y las consecuencias que de ellos se pueden derivar.
5. Impacto de muertes de terrorismo yihadista en los países musulmanes.
Pese a las últimas cifras de víctimas mortales derivadas del terrorismo yihadista en los atentados acaecidos en Europa[12] en los últimos 2 años, por muy contradictorio que pueda ‘sonar’, la gran mayoría de víctimas del terrorismo yihadista es musulmana. Y así lo demuestran los últimos informes estadísticos[13] del Institute for Economics and Peace. Según el puntaje asignado a cada uno de estos países en el informe, estos serían los países que han sufrido un mayor impacto del crimen organizado yihadista: Irak (puntaje: 10); Afganistán (9.441); Nigeria (9.009); Siria (8.621); Pakistán (8.4); Yemen (7.877); Somalia (7.654); India (7.534); Turquía (7.519); Libia (7.256). Más de la mitad de las víctimas del terrorismo yihadista, el 55,2%, se han producido en Oriente Medio y el Norte de África, la región conocida como MENA. África Subsahariana fue la segunda región más afectada, con un 22,10%, seguida de cerca por el Surde Asia (Afganistán, Pakistán, India…), con el 20% y más de lejos por el Sudeste Asiático, un 1,70%. Europa Occidental tan sólo registró el 0,40% de los fallecidos. El 0,20% restante corresponde a Eurasia. Como antes se relata, Irak ha sido el país con mayor número de víctimas mortales, 5.335, lo que supone un 39% del total de las víctimas mundiales[14].
La barbarie terrorista afecta a los musulmanes, ya sean chiíes o sunníes, a los cristianos y a otros grupos religiosos que han sido objeto de una clara persecución en el territorio de Siria bajo el control del Dáesh, el Frente al Nusra y otros grupos terroristas. Todos ellos suponen una grave violación de las enseñanzas de la religión islámica. Y, quizás, esta lamentable circunstancia pueda tener su origen, ya no sólo por la presencia en dichas regiones de los citados grupos terroristas, sino en el hecho de que, en la década de 1970, Arabia Saudí y los países del Golfo financiaron con sumas multimillonarias anuales la expansión del salafismo wahabita con el objetivo de convertirlo en la versión hegemónica del islam. El salafismo wahabita[15], con su interpretación anticuada y yihadista del islam, el adoctrinamiento en el odio religioso y su condena de la democracia y los valores occidentales como incompatibles con el islam, es la base ideológica del autodenominado Estado Islámico (ISIS), Al Qaeda y la mayor parte de los grupos terroristas islámicos existentes. Por motivos económicos, los países occidentales y del resto del mundo se han mostrado pasivos ante esa campaña de proselitismo del islam, que incluye la yihad como un elemento esencial de la doctrina. El progresivo desarrollo de grupos yihadistas son el efecto acumulado de esa masiva inyección de fondos saudís para la financiación[16] de mezquitas, imanes, centros coránicos, escuelas religiosas, libros, viajes y becas de estudio en la Universidad de Medina. Todo un sistema de intereses con fines políticos cuyo andamiaje trae causa en el crimen organizado, cuya máxima expresión es el terrorismo yihadista.
En definitiva, los datos relativos a la distribución mundial de incidentes terroristas muestran que esa clase de violencia ha afectado de manera muy especial a países y regiones no europeas, teniendo un impacto máximo (medida en términos de la frecuencia comparada de atentados) en aquellos escenarios regionales y nacionales donde el yihadismo ha estado y continúa estando más presente y activo. Cualquier valoración de los daños causados por el terrorismo yihadista a los países de la Unión Europea que obviara las diferencias anteriores sería necesariamente exagerada.
6. Las sociedades del “miedo”. Pobreza global (Posdemocrácia) y la teoría del enemigo interno.
El miedo marca una época en la que están avanzando los populismos de derecha, aumentan los casos de depresión y se experimenta el capitalismo como una coyuntura crítica. El miedo es síntoma de una situación social de incertidumbre. La clase mayoritaria ve peligrar su futuro y el individuo se siente arrojado a un mundo en el que ya no se siente resguardado ni representado. Frente al angustioso cuadro de la hegemonía de unos sistemas tecnocráticos autonomizados que aparentemente se gestionan sin contar con los ciudadanos afectados, en muchas partes del mundo surge un nuevo tipo de político que se presenta como semejante a nosotros y se proclama valedor de nuestras identidades y restaurador de añorados órdenes salvos. Sin embargo, por muy familiar que nos resulte, suscita en nosotros tanto recelo y desconfianza como aquellos órdenes globales en los que ya no nos reconocemos. Pero no se trata solo del miedo a una sociedad que –entre otros motivos por los imparables flujos migratorios– se nos va volviendo extraña y en la que cada vez nos cuesta más reconocernos, sino también del miedo a las posibilidades y los riesgos del desarrollo personal, que resultan prácticamente infinitos[17]. El miedo produce un efecto demoledor en las sociedades: las transforma en manipulables. Pero genera un problema adicional, el miedo educa. Y el miedo se transmite de padres a hijos, de gobernantes a ciudadanos, de profesores a alumnos. Pero el miedo relativo a la carencia de seguridad ciudadana que pueda derivar de los continuados ataques terroristas (yihadismo) en los últimos años, ha sido alimentado, a su vez, por un proceso generativo de miedos que nada tienen que ver con el mecanismo natural y de supervivencia que experimenta todo ser humano en algún momento de su vida. Una sociedad que experimenta de manera continua amenazas que ni siquiera conoce, fruto de la manipulación mediática constante y de las continuas muestras del ius puniedi de los estados, en un alarde de lucir su poder (ad ex. despliegue de medios militares para prevenir un ataque terrorista; sanciones penales a una descontextualizada libertad de expresión, etc.) y que es traducido por las sociedades en una mayor probabilidad de materialización de un ataque terrorista o, muchas veces, de un ataque para nada percibido de manera objetiva, sino más bien lo contrario. El miedo a la pérdida explica temores sociales, un ejemplo evidente sería el miedo a la pérdida del estado del bienestar ocasionado y materializado con la crisis económica, cuya base generadora quieren hacer sostener, entre otros, con el fenómeno migratorio. Fenómeno éste, del que también se valen los estados democráticos, o aquellos que así se hacen llamar, para sustentar, promover e incrementar el odio a lo desconocido y, con él, el temor alimentado de ignorancia.
Pero existe una tendencia, en total sintonía con la sociedad atemorizada del siglo XXI, que se desarrolla actualmente en la era de la Posdemocrácia, cuyo mayor bastión lo encuentra en las normas que desarrollan y ejecutan el Derecho penal: la criminalización de la pobreza[18]. Que encuentra asidero dentro de un entorno social que se construye sobre la base de una flagrante tendencia hacia la exclusión, las desigualdades, la concentración de la riqueza en pocas manos y una consecuente difusión de miseria profunda que ha venido a configurar la nueva facción de marginados, aislados, del mercado neoliberal, expuestos a situaciones de pobreza, nueva pobreza, pobreza extrema y violencia, quienes a su vez resultan perseguidos por un Estado que busca contenerlos a través del mayor uso del sistema penal. Para Wacquant[19] «la política de criminalización de la pobreza intenta transformar un problema político, enraizado en la desigualdad económica e inseguridad social, en un problema de criminalidad; y, para lograrlo utiliza el sistema policial, carcelario, judicial, a fin de no tener que tratar la realidad política y económica que están detrás de él». La expansión del sistema penal dentro del modelo neoliberal actúa como estrategia privilegiada de control y gestión de la pobreza, significando el paso de fines resocializadores o de reintegración social a los modelos represivos de hoy. Esto demuestra el nivel de degradación al que se encuentran sometidas nuestras sociedades que admiten pasivas la exclusión de las personas en situación de pobreza, su criminalización, estigmatización y trato inhumano. Se abandonan las políticas de tratamiento y se introducen las campañas de amenaza e intimidación difusas, cuya finalidad es la manipulación de la opinión pública para naturalizar y respaldar las violencias estatales ilegales, propias de dictaduras militares[20]. De esa forma, se construye en los períodos democráticos la idea del ‘enemigo interno’, para combatir, en principio, el terrorismo y la anarquía, pero usado en realidad para combatir el debido ejercicio de los derechos sociales por la ciudadanía. Idea que guarda estrecha relación, casi simbiótica, con la generación y manipulación del miedo social generalizado. En el caso que nos atañe, la idea del enemigo interno se identifica con los sujetos que supuestamente realizan conductas tipificadas como actos terroristas, por el Código penal español a raíz de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo[21]. Y si a este cóctel de teorías variopintas sumamos el auge de los dos nacionalismos punteros en el panorama actual, comprobaríamos que todo lo hasta ahora expuesto tiene sentido. De forma muy breve: los dos nacionalismos (el español y el catalán, por ejemplo) se hacen recíproco favor con sus acciones y reacciones, en su lucha por la legitimación, que es lucha por el dominio de las conciencias. Lo que más beneficia a los intereses del terrorista nacionalista es que se hable mucho de su acción, y lo que mayor cohesión social logra por el otro lado es el sentimiento de unidad e integración con el Estado legítimo, en la conciencia de que quien «nos» ataca es el que se quiere distinto y quiere hacernos extranjeros allí donde ahora somos nación[22]. Todo ello en cuanto al enemigo interno, el externo, pues el externo es una vez más, y en este contexto, el islam, que se expone ante una expectación ignorante como la religión del terrorismo[23]. La imagen de un peligro potencial para la integridad de la nación ha constituido un recurso reiteradamente utilizado por nuestra burguesía. El efecto buscado ha sido en todos los casos actuar sobre el sentido común para fortalecer la cohesión social y por tanto los medios de dominación.
7. Política criminal contra el terrorismo. La pérdida de libertades y garantías individuales frente a las respuestas punitivas contra el terrorismo.
Tras los atentados ocurridos en Estados Unidos (ataque a las Torres Gemelas y el Pentágono), y en España el 11 de marzo de 2004, la política criminal contra el terrorismo se ha querido centrar de manera principal en el ámbito de la prevención, es decir, una cierta anticipación en la intervención penal, la tipificación de comportamientos como la pertenencia o colaboración con la organización terrorista[24] y, a raíz de dichas políticas, se han intentado articular respuestas penales capaces de hacer frente a las actividades que propician la expansión del terrorismo yihadista: los procesos de captación, adoctrinamiento, radicalización, reclutamiento, adiestramiento y a las actividades de soporte, apoyo y cobertura a las células, grupos y personas que militan en el ideario yihadista (así las LO 5/2010 de 22 de junio y la LO 2/2015 de 30 de marzo).
Esta respuesta contra el terrorismo ha propiciado que – como bien resalta Ana Isabel Pérez Cepeda – se desdibuje la distinción entre conflicto armado (recurso a la fuerza armada como forma de solventar las controversias políticas entre estados y/o grupos armados organizados) y violaciones a gran escala de los Derechos Humanos. Y, como resultado, «la “guerra contra el terrorismo” nos está situando ante un escenario de “ocupación” del Derecho de la comunidad internacional por quienes se erigen legitimados para representar a tal comunidad, tendiendo a ignorar que el respeto a la legalidad es requisito para la legitimidad y la eficacia.». Por otro lado, toda esta problemática también trae causa de la falta de definición de lo que debería tipificarse como terrorismo por las normas de Derecho Internacional, provocando que las respectivas normativas estatales establezcan una mera noción, vaga y ambigua, de lo que ha de considerarse como acto terrorista sin que exista un consenso universal del mismo. Se adoptan así, políticas criminales contra el terrorismo desproporcionadas e ineficaces, fruto de la libre arbitrariedad política, con penas desproporcionadas y limitativas de los derechos fundamentales, como también de los Derechos Humanos[25]. Como bien sigue explicando Ana Isabel Cepeda[26], la estrategia política contraterrorista a nivel internacional, como nacional, se ha centrado únicamente en el terrorismo yihadista a raíz de los atentados del 11s y en ausencia de un eficaz Convenio Internacional al respecto: «una extensión insoportable de los confines de la colaboración con una organización terrorista. Se introduce una respuesta penal frente al terrorismo a través del principio de precaución supone un adelantamiento de las barreras de protección penal, trata de criminalizar la radicalización, la disidencia, castigando actos preparatorios de actos preparatorios de personas que sospecha o presume pueden llegar a cometer actos terroristas.»[27]. Resultado: la utilización de la legislación antiterrorista[28], con sus instrumentos y penalidades especiales, con la finalidad de aplacar o reprimir movimientos sociales o conductas delictivas enmarcadas en conflictos sociales y, sobre todo, en la represión a la libertad de expresión, algo que está proscrito por el Derecho Internacional, por exceder la finalidad de la tipificación del terrorismo, y específicamente, por implicar eventuales violaciones a los derechos fundamentales de los afectados. Un ejemplo claro de lo anteriormente relatado se puede visualizar a través del artículo 13 de la Directiva UE del 2017, en el que se prevé que para que estos delitos sean punibles (los viajes para propósitos terroristas tanto dentro como fuera de la UE para combatir el fenómeno de los combatientes extranjeros; la financiación, organización y facilitación de esos viajes; el entrenamiento recibido para fines terroristas; impedir el suministro de fondos para delitos de terrorismo y delitos relacionados con grupos o actividades terroristas; la elaboración, distribución y propaganda del terrorismo y del yihadismo tanto físicamente como por Internet) «no será necesario que se cometa efectivamente un delito de terrorismo, ni tampoco, en lo que respecta a los delitos enumerados en los artículos 5 a10 y 12, que guarden relación con otro delito específico establecido en la presente Directiva». Entonces, si no es necesario cometer un delito de terrorismo para ser acusado y, por ende, penado por un hecho que, en principio, debería estar tipificado en un cuerpo normativo penal como delito de terrorismo («delito de peligro hipotético»[29]), ¿nullum crimen, nulla poena? Ciertamente no, no hay crimen, pero hay pena, y hay violación del principio de legalidad[30] que se erige en la Carta Magna española como principio de garantías fundamentales propias de un Estado Social y Democrático de Derecho, y no tiene justificación ni legitimación el principio de primacía del Derecho comunitario europeo si atropella, no sólo las garantías constitucionales de los Estados Miembros inherentes a todo ciudadano y su derecho a la libertad, sino también a las normativas internacionales[31] protectoras de los más básicos derechos de todo ser humano, por su mera condición de tal.
8. Críticas a la legislación de España. Exceso en la respuesta penal. Desplazamiento de las políticas de prevención hacia la de políticas de “precaución”. Artículo 55.2 de la Constitución española. Su urgente reforma. Sanciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra España.
Muy pocos ya hoy en día ponen en duda la degeneración del inicial espíritu constitucional que ha tenido y tiene lugar en regímenes políticos democráticos afectados por crisis tanto económicas como políticas e institucionales. Y ello se ha manifestado, sobre todo y de manera muy pronunciada, en la respuesta penal en la lucha contra el terrorismo. La seguridad que se contempla en la Constitución española (arts. 104.1 y 149.1.29), no figura entre los valores superiores reconocidos en el artículo 1.1, y, sin embargo, cuando es mencionada en otros preceptos se refiere más bien a las condiciones de paz que delimitan el marco de convivencia. Pese a ello, la producción legislativa que exalta el orden público y la seguridad estatal como bienes supremos, al hacer apología de la autoridad, altera el planteamiento constitucional hasta hacerlo irreconocible. El incremento de poderes del aparato policial, que se corresponde con la mayor inseguridad jurídica y menor garantía de las libertades, constituye, así, un riesgo nada desdeñable para el propio desarrollo de la democracia. Lo que ahora aparece como tendencia creciente en la legislación antiterrorista, puede acentuarse y generalizarse cuando el poder ejecutivo juzgue poco conveniente para el statu quo ciertas actuaciones sociales. El exceso en la respuesta penal en la legislación española contra el terrorismo se fundamenta en el adelanto de la barrera punitiva[32], es decir, no se trata de normas, si quiera, preventivas sino más bien en ‘normas penales de precaución’. Así lo expresa Pérez Cepeda[33] cuando hace referencia a la dirección y participación en una organización criminal: «no van vinculadas a un acto terrorista concreto de resultado, sino que la conexión se refiere a una organización, equiparando la participación activa y el mero formar parte, a nivel ideológico, sin que ningún instrumento internacional prevea tal equiparación. Se trata de delitos de mera actividad y peligro abstracto, que no exige colaboración efectiva del sujeto más allá de la integración». Es, por tanto, y en base a la concreción del hecho punible, una clara violación de derechos fundamentales constitucionales (verbigracia; art.24.2 CE) cuya ‘luz verde’ la otorga el art. 55.2 de la Constitución española. El artículo 55.2 posibilita que, en una situación de normalidad, los derechos reconocidos en los artículos 17.2, 18.2 y 3 puedan ser suspendidos para las personas consideradas por la policía como sospechosas de actividades relacionadas con el terrorismo. Es triste para la legitimidad de un Estado democrático que baste una simple sospecha para que un individuo se vea privado de derechos esenciales, es por ello por lo que se ha motivado (en pocas ocasiones, ciertamente) que dicho precepto pueda ser considerado como inconstitucional y en su necesaria e ineludible reforma.
Para mayor abundancia, en este contexto adquiere un papel significativo la figura del enaltecimiento[34], tipificación del delito que se prevé en el art. 578 del código penal español, cuya manifestación más macabra la interpreta un panorama de condenas por la Audiencia Nacional[35] de declaraciones en internet, por parte de los usuarios, de un descontento social generalizado, ya no sólo provocado por actos terroristas en sí mismos considerados, sino también por las dificultades económicas, políticas y sociales que sumergen al país en un contexto crítico desde hace ya varios años y que, en ningún caso, fundamenta la acusación delictiva y menos aún de tipo terrorista. No sólo se quebranta la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE… que «no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa»), sino también a los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 (sobre todo el derecho a la presunción de inocencia) de la Norma Suprema constitucional. Es por ello, España ha sido punto de mira[36] en varias ocasiones y en relación con justificadas preocupaciones por diversas instituciones internacionales (Amnistía Internacional, ad ex.) y, además, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha condenado ya varias veces a España[37] ya no sólo por la violación recurrente del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así también como por el quebranto a la libertad de expresión, el derecho a la libertad y a la seguridad.
Las organizaciones yihadistas captan menores en España como también lo hacen en otros países, y habitualmente lo hacen a través de las actividades de radicalización[38] y reclutamiento llevadas a cabo por individuos que ponen en práctica procedimientos específicamente dirigidos a niños y adolescentes. El contexto de la movilización yihadista de alcance mundial iniciada con el estallido de la guerra de Siria en 2012 revela que esta dinámica de movilización adopta fórmulas distintas en función de una serie de factores tales como la existencia de lazos personales previos entre el reclutador y el menor, la edad de este último o el entorno en el que se desarrolla el proceso. Ello permite distinguir algunos modos utilizadas para la radicalización y el reclutamiento yihadista de menores. Tal es el caso como el modo seguido por individuos que tratan de adoctrinar a miembros de su núcleo familiar con edades que abarcan desde la primera infancia hasta los 17 años. En segundo lugar, la fórmula utilizada por personas que mantienen con los individuos que constituían su objetivo lazos personales de distinta naturaleza: sentimentales, de amistad o de vecindad. Y, por otro lado, el hecho de que los reclutadores se sirven de Internet y las redes sociales para entablar contacto con adolescentes a los que no conocen y con quienes de otro modo no habrían podido establecer relación. Mientras que en los dos primeros casos el procedimiento tiene lugar principal si no exclusivamente en un entorno offline, este último discurre fundamentalmente en el espacio virtual. Estos modos de reclutamiento se basan en criterios no siempre concurrentes, como la facilidad de acceso a su objetivo, la estimación de su apertura cognitiva al proceso y la existencia de elementos objetivos o subjetivos de vulnerabilidad. Con el objeto de iniciar y mantener la interacción con esos menores, los captadores recurren a un amplio repertorio de conductas manipuladoras, entre las que se incluyen el engaño, la seducción, la implicación emocional, la presión, la coacción e incluso la agresión física. Por su parte, en relación con el tratamiento penitenciario de los condenados por delitos de terrorismo, es necesario mencionar acaso el hecho de que no resultan eficaces los instrumentos empleados por el legislador a los efectos del cometido principal del régimen carcelario, cual es la integración social posterior del recluso puesto en libertad[39], si el derecho penal así lo permite. Y ello es así, porque la pena de prisión no es igual para todos los penados, ya que no existe la misma carga penitenciaria para todos por igual. Como bien menciona ALCALÉ SÁNCHEZ, «en 2003 el legislador comenzó su estrategia de arrinconar en la prisión al terrorista, a través del diseño de la ejecución de la pena de una forma específica que permite privarle de libertad más tiempo y en condiciones de cumplimiento más duras y aflictivas: lejos de lo que podría parecer, la finalidad del legislador no era la de aislar al terrorista de los vínculos que le unen con la sociedad y con ella con la organización criminal de pertenencia y en esas condiciones llevar a cabo un programa de tratamiento efectivo sobre los mismos, sino la de –una vez llevados al aislamiento–, dispersos en las cárceles españolas y por ende, alejados de sus familiares, abandonarlos a su suerte, pues no se preveía ningún programa específico que intentara acercar al interno a la vía de la reinserción social, sino la de cerrarle las puertas que podían abrírseles». El principio de igualdad ha de estar vigente también durante el cumplimiento de las penas, ya que se desprende implícitamente de la idea de tratamiento penitenciario e individualización científica en su ejecución en relación con el art. 25.2 CE. Por otro lado, la ausencia de discriminación es, ante todo, una garantía constitucional del más alto nivel. Por último, merece, al menos, una breve consideración la eficacia del tratamiento penitenciario en el caso de los menores en España. Son los adultos quienes definen a través de la legislación las fronteras entre la infancia y la edad adulta, los que perfilan las barreras entre los comportamientos molestos o antisociales y los que deben ser conocidos por las instituciones judiciales en tanto delictivos, los que establecen cuál será el contenido y cómo debe integrarse el interés del menor. La conformación del marco legal que regula la comisión de delitos en grupos de jóvenes o bandas juveniles en España[40] responde en cierta medida a una filosofía de gestión de los riesgos que parece imponerse en el derecho penal en general y en la justicia de menores (14-17 años) en particular. Uno de los indicadores de esta filosofía lo encontramos en la conformación del interés del menor como otro interés más en la justicia de menores y no como el exclusivo interés para tener en cuenta. Por tanto, el sistema penitenciario de menores en España es, a toda luz, una incongruencia normativa fruto de las emociones y deseos colectivos de seguridad total.
Según recientes estudios[41], las características más pronunciadas de la Ley Orgánica 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor (en adelante LORPM) son: naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa; no existen criterios de proporcionalidad, pero si flexibilidad a la hora de establecer las medidas de cumplimiento; prima el superior interés del menor, valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas; se establece el principio de intervención mínima: reparación del daño y conciliación; competencia de la CCAA para la ejecución de las medidas, bajo el control del Juez de Menores. Además, en el párrafo 2 del artículo 1 de la ley, en su Declaración general, establece «Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España». Pero la LORPM siguiendo el modelo penitenciario en adultos, establece una remisión en blanco de la ley al Reglamento[42] para la tipificación de las faltas disciplinarias, vulnerando con ello todos los principios y garantías establecidos constitucionalmente al efecto. Calificar como medidas lo que realmente son penas, (en el sentido aflictivo que toda pena tiene) no deja de ser políticamente correcta, pero jurídica y sustancialmente incorrecta. Se debería decir pena[43] y no medida. La pena lleva aparejada penitencia y si las medidas son penas, que lo son, su cumplimiento es penitencia.
Es, por tanto, un tratamiento penitenciario (como el de los mayores) el que se dispensa a los menores en los Centros de Internamiento y, por consiguiente, se configura así un régimen penitenciario en el caso de los menores en España, digno de cualquier interés político-social (cual tratamiento de terrorista) más allá que del propio interés efectivo del menor.
Tras el estudio llevado a cabo sobre el fenómeno del terrorismo y la evolución de la regulación antiterrorista, no sólo a nivel internacional sino también a nivel nacional, considero que esa falta de definición de “terrorismo” es una de las razones de que la regulación normativa en España sea vaga e imprecisa. Muchos son los instrumentos internacionales que han incorporado definiciones de terrorismo, pero ninguno de ellos ha llevado a establecer una definición común para todos. Es por ello, que el legislador español en el CP de 1995 optó por establecer un concepto funcional de terrorismo compuesto por dos elementos: un elemento estructural, relativo a cometer tales hechos delictivos en el seno de una organización terrorista o perteneciendo a la misma; y, un elemento teleológico, consistente en realizar esos hechos delictivos con unas finalidades terroristas.
El terrorismo constituye uno de los retos más difíciles que se plantea a los Estados a la hora de establecer cómo hacer frente al mismo. Lo más entristecedor, es ver que a pesar de que muchos países han querido endurecer sus legislaciones sobre esta materia, el resultado es, no el mismo sino aún mayor, lo que hace poner en duda la eficacia en las nuevas regulaciones. Detrás de ese fenómeno del «terrorismo» se ocultan miles de conflictos políticos, sociales y territoriales, que hacen que el terrorismo persista y crezca cada día más. Primero debemos deshacernos de esos conflictos y después determinar las medidas para hacer frente al mismo, pero de forma unida. Es decir, no podemos prohibir que no manifieste una persona su opinión respecto al sistema político, o sobre su «apoyo ideológico» a este fenómeno, porque éste no es el cometido para el que se ha creado el Derecho Penal. Como tampoco podemos controlar todo lo que navega por las redes sociales y que puede incitar a otros a cometer hechos delictivos, porque no todo está en nuestras manos. Lo que sí puede hacer el Derecho penal es intentar establecer unas normas que sean capaces de persuadir y eludir la comisión de hechos delictivos de la forma más justa y clara posible, y no con penas inhumanas y desconectadas del fin primordial del sistema penal que no es más que la reeducación del sujeto y su reinserción social. Considerar el hecho de que una persona manifieste su descontento político-social a través de las redes sociales, como un posible acto de enaltecimiento al terrorismo es subvertir el orden constitucional y queda fuera de toda lógica, ya no sólo por el quebranto al Estado de Derecho en sí mismo y las bases que lo fundamentan, sino por el quebranto a los Derechos humanos, inalienables e inherentes a dicha condición.
Identidad y Terrorismo en Estados Unidos: Un recorrido sobre la interrelación entre las representaciones religiosas subyacentes en la identidad norteamericana y la conceptualización de terrorismo, desde principios del siglo XX hasta las últimas décadas de Guerra Fría. Micaela Zapata. Revista Relaciones Internacionales (Nº32). Edición online
Una historia del terrorismo. Walter Laqueur. Grupo Planeta (2003)
El terrorismo en la actualidad: Un nuevo enfoque político criminal. Maria Acalé Sánchez; Ignacio Berdugo Gómez de la Torre; Andrés Díaz Gómez; Maria Gorjón Barranco; Beatriz García Sánchez; Hernán Hormazábal Malaree; Carlos Julio Lascano; Silvia Mendoza Calderón; Manuel Ollé Sessé; José Manuel Paredes Castañón; Miriam Ruiz Arias; Carmen Salinero; Nieves Sanz Mulas; J.A.E. Vervaele; Ana Isabel Pérez Cepeda (directora). Tirant lo Blanch (Valencia 2018)
Una teoría de la Justicia. John Rawls (1998)
Factibilidad y Validez. J. Habermas (1980)
XV Congreso Internacional sobre la reforma del Estado y de la Administración Pública. Versión taquigráfica
West European Politics in the Age of Globalization. Hans Peter Kriesi (2008-10-27)
La Seguridad Como Fundamento de la Deriva del Derecho Penal Postmoderno. Ana Isabel Pérez Cepeda. Tirant lo Blanch (2007)
https://www.amnesty.org/download/Documents/POL1067002018SPANISH.PDF
Global Terrorism Index 2017. Unidad 1. Terrorismo y Actualidad. Ana Isabel Pérez Cepeda (Versión pdf)
TESAT Report 2018-EUROPOL
OIET. Anuario del terrorismo yihadista 2017
Financiación del terrorismo. Juan Carlos Ferré Olive; Ana Isabel Pérez Cepeda; Miguel Bustos Rubio; Víctor Manuel Macías Caro; Fernando Navarro Cardos; Lorena Valera. Tirant lo Blanch (Valencia 2018)
La sociedad del miedo. Heinz Bude. Herder Editorial 2017
Castigar a los pobres: el gobierno neoliberal de la inseguridad social. WACQUANT, L. Gedisa, Barcelona, 2010
Concepto de terrorismo. Unidad 4. Ana Isabel Pérez Cepeda
http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/11203-la-libertad-de
La política criminal contra el terrorismo. Unidad 2. Ana Isabel Pérez Cepeda
Estrategia e instrumentos internacionales y europeos contra el terrorismo. Unidad 3. Ana Isabel Pérez Cepeda
Conductas punibles. La criminalización de la radicalización. Unidad 5. Ana Isabel Pérez Cepeda
Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo; Decisión Marco (2002/475/JAI); La Resolución de Naciones Unidas 2178 (2014)
Constitución española de 1978
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948
http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/11203-la-libertad-de; http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/12692-el-supremo-con
Resolución de Naciones Unidas 2170 (2014)
https://es.reuters.com/article/topNews/idESKCN1GP29T-OESTP
Política criminal frente a la radicalización yihadista de menores. Luz Maria Palomero Rojo (autora); Ana Isabel Pérez Cepeda (directora)
Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
[1] Identidad y Terrorismo en Estados Unidos: Un recorrido sobre la interrelación entre las representaciones religiosas subyacentes en la identidad norteamericana y la conceptualización de terrorismo, desde principios del siglo XX hasta las últimas décadas de Guerra Fría. Micaela Zapata. Revista Relaciones Internacionales (Nº32). Edición online
[2] Identidad y Terrorismo en Estados Unidos: Un recorrido sobre la interrelación entre las representaciones religiosas subyacentes en la identidad norteamericana y la conceptualización de terrorismo, desde principios del siglo XX hasta las últimas décadas de Guerra Fría. Micaela Zapata. Revista Relaciones Internacionales (Nº32). Edición online
[3] Una historia del terrorismo. Walter Laqueur. Grupo Planeta (2003)
[4] El terrorismo en la actualidad: Un nuevo enfoque político criminal. Maria Acalé Sánchez; Ignacio Berdugo Gómez de la Torre; Andrés Díaz Gómez; Maria Gorjón Barranco; Beatriz García Sánchez; Hernán Hormazábal Malaree; Carlos Julio Lascano; Silvia Mendoza Calderón; Manuel Ollé Sessé; José Manuel Paredes Castañón; Miriam Ruiz Arias; Carmen Salinero; Nieves Sanz Mulas; J.A.E. Vervaele; Ana Isabel Pérez Cepeda (directora). Tirant lo Blanch (Valencia 2018)
[5] Una teoría de la Justicia. John Rawls (1998)
[6] Factibilidad y Validez. J. Habermas (1980)
[7] XV Congreso Internacional sobre la reforma del Estado y de la Administración Pública. Versión taquigráfica
[8] West European Politics in the Age of Globalization. Hans Peter Kriesi (2008-10-27)
[9] La Seguridad Como Fundamento de la Deriva del Derecho Penal Postmoderno. Ana Isabel Pérez Cepeda. Tirant lo Blanch (2007)
[10] https://www.amnesty.org/download/Documents/POL1067002018SPANISH.PDF
[11] Global Terrorism Index 2017. Unidad 1. Terrorismo y Actualidad. Ana Isabel Pérez Cepeda (Versión pdf)
[12] TESAT Report 2018-EUROPOL
[13] Global Terrorism Index 2017. Ana Isabel Pérez Cepeda: El fenómeno del terrorismo en la actualidad. Unidad 1
[14] OIET. Anuario del terrorismo yihadista 2017
[15] El terrorismo en la actualidad: Un nuevo enfoque político criminal. Maria Acalé Sánchez; Ignacio Berdugo Gómez de la Torre; Andrés Díaz Gómez; Maria Gorjón Barranco; Beatriz García Sánchez; Hernán Hormazábal Malaree; Carlos Julio Lascano; Silvia Mendoza Calderón; Manuel Ollé Sessé; José Manuel Paredes Castañón; Miriam Ruiz Arias; Carmen Salinero; Nieves Sanz Mulas; J.A.E. Vervaele; Ana Isabel Pérez Cepeda (directora). Tirant lo Blanch (Valencia 2018)
[16] Financiación del terrorismo. Juan Carlos Ferré Olive; Ana Isabel Pérez Cepeda; Miguel Bustos Rubio; Víctor Manuel Macías Caro; Fernando Navarro Cardos; Lorena Valera. Tirant lo Blanch (Valencia 2018)
[17] La sociedad del miedo. Heinz Bude. Herder Editorial 2017
[18] El terrorismo en la actualidad: Un nuevo enfoque político criminal. Maria Acalé Sánchez; Ignacio Berdugo Gómez de la Torre; Andrés Díaz Gómez; Maria Gorjón Barranco; Beatriz García Sánchez; Hernán Hormazábal Malaree; Carlos Julio Lascano; Silvia Mendoza Calderón; Manuel Ollé Sessé; José Manuel Paredes Castañón; Miriam Ruiz Arias; Carmen Salinero; Nieves Sanz Mulas; J.A.E. Vervaele; Ana Isabel Pérez Cepeda (directora). Tirant lo Blanch (Valencia 2018)
[19] Castigar a los pobres: el gobierno neoliberal de la inseguridad social. WACQUANT, L. Gedisa, Barcelona, 2010
[20] El terrorismo en la actualidad: Un nuevo enfoque político criminal. Maria Acalé Sánchez; Ignacio Berdugo Gómez de la Torre; Andrés Díaz Gómez; Maria Gorjón Barranco; Beatriz García Sánchez; Hernán Hormazábal Malaree; Carlos Julio Lascano; Silvia Mendoza Calderón; Manuel Ollé Sessé; José Manuel Paredes Castañón; Miriam Ruiz Arias; Carmen Salinero; Nieves Sanz Mulas; J.A.E. Vervaele; Ana Isabel Pérez Cepeda (directora). Tirant lo Blanch (Valencia 2018)
[21] Concepto de terrorismo. Unidad 4. Ana Isabel Pérez Cepeda
[22][22] http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/11203-la-libertad-de
[23] El terrorismo en la actualidad: Un nuevo enfoque político criminal. Maria Acalé Sánchez; Ignacio Berdugo Gómez de la Torre; Andrés Díaz Gómez; Maria Gorjón Barranco; Beatriz García Sánchez; Hernán Hormazábal Malaree; Carlos Julio Lascano; Silvia Mendoza Calderón; Manuel Ollé Sessé; José Manuel Paredes Castañón; Miriam Ruiz Arias; Carmen Salinero; Nieves Sanz Mulas; J.A.E. Vervaele; Ana Isabel Pérez Cepeda (directora). Tirant lo Blanch (Valencia 2018)
[24] La política criminal contra el terrorismo. Unidad 2. Ana Isabel Pérez Cepeda
[25] La política criminal contra el terrorismo. Unidad 2. Ana Isabel Pérez Cepeda
[26] Estrategia e instrumentos internacionales y europeos contra el terrorismo. Unidad 3. Ana Isabel Pérez Cepeda
[27] Conductas punibles. La criminalización de la radicalización. Unidad 5. Ana Isabel Pérez Cepeda
[28] Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo; Decisión Marco (2002/475/JAI); La Resolución de Naciones Unidas 2178 (2014)
[29] Conductas punibles. La criminalización de la radicalización. Unidad 5. Ana Isabel Pérez Cepeda
[30] Art. 25 Constitución española
[31] Art.8 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948
[32] Delitos de organización y grupos terroristas (arts.571, 572, 573.4bis CP).
[33] Conductas punibles. La criminalización de la radicalización. Unidad 5. Ana Isabel Pérez Cepeda
[34] Entre 2017 y 2018, más de veinte personas fueron condenadas por este delito, principalmente tuiteros y artistas (como fue el caso de Pablo Hásel, Valtonyc y Elgio); SAN 514/2017 del 29 de marzo 2017, condenó a un año de cárcel a Cassandra Vera por un delito de humillación a las víctimas del terrorismo
[35] http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/11203-la-libertad-de; http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/12692-el-supremo-con
[36] Resolución de Naciones Unidas 2170 (2014); https://es.reuters.com/article/topNews/idESKCN1GP29T-OESTP
[37] Caso Otegi Mondragón c. España (15 de septiembre de 2011); Caso Otamendi Egiguren c. España (2012); Sentencia TEDH de 10 de julio de 2012 (anulación de la Doctrina Parot)
[38] Política criminal frente a la radicalización yihadista de menores. Luz Maria Palomero Rojo (autora); Ana Isabel Pérez Cepeda (directora)
[39] El terrorismo en la actualidad: Un nuevo enfoque político criminal. Maria Acalé Sánchez; Ignacio Berdugo Gómez de la Torre; Andrés Díaz Gómez; Maria Gorjón Barranco; Beatriz García Sánchez; Hernán Hormazábal Malaree; Carlos Julio Lascano; Silvia Mendoza Calderón; Manuel Ollé Sessé; José Manuel Paredes Castañón; Miriam Ruiz Arias; Carmen Salinero; Nieves Sanz Mulas; J.A.E. Vervaele; Ana Isabel Pérez Cepeda (directora). Tirant lo Blanch (Valencia 2018)
[40] Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores
[41] Menores – terrorismo global. Procesos de desradicalización. Dr. José Luis Castro de Antonio
[42] Reglamento 1774/2004 de 30 de julio
[43] Internamiento en régimen cerrado. Párrafo a) del nº 1 del artículo 7 de la LORPM
UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
44º CURSOS DE ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN:
TERRORISMO
2019
Sergio Hugo Bruni
Trabajo Completo: Trabajo de Investigación – Terrorismo – Bruni
El trabajo re-republicado
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