

A raíz del proceso de reforma constitucional, que el Poder Ejecutivo provincial abriera con la presentación del proyecto que promueve la sanción de la norma que disponga su necesidad, se pone en debate la incorporación del instituto del juicio por jurados en la justicia provincial.
Es así, que en octubre de 2004 presentamos en la Cámara de Senadores de la Provincia un proyecto estableciendo el Juicio por Jurados. Sin embargo y atendiendo a nuestra tradición de un Poder Judicial basado en jueces técnicos, circunscribimos la propuesta a los delitos que, entendíamos, ofenden los sentimientos e intereses más profundos de los ciudadanos, es decir aquellos que atentan contra la vida, la integridad sexual y la libertad.
Los miembros del jurado serían doce y se seleccionaban entre los ciudadanos del padrón general electoral de la provincia, debiendo además poseer título secundario, ser residentes con una antigüedad no menor a dos años en la localidad sede del tribunal y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles, además de contar con certificación de buena conducta. De esta forma, no podrían serlo los incapaces conforme el Código Civil, o que residían en las proximidades de alguna de las partes involucradas en el juicio.
Su selección final debía surgir de una lista inicial de veinticuatro candidatos, con un proceso de aceptación y recusación en el que tendrían intervención los abogados de las partes y el juez de la causa, para asegurar la absoluta imparcialidad de los integrantes definitivos. Los seleccionados debían cumplir con su función como carga pública, salvo los casos taxativos de eximición.
De esta forma planteábamos una necesidad que, con el transcurso del tiempo, se manifiesta con mayor fuerza. Sabido es que el proceso penal requiere como finalidad inobjetable la búsqueda de la verdad y la realización de la ley penal sustantiva. Si todavía quedara alguna duda acerca de las esenciales características del juicio previo que exige nuestra Constitución, también las declaraciones y pactos de derechos humanos han recogido dicha evolución.
Sumado a lo dicho, como bien manifiesta el jurista y académico Julio Maier, «el procedimiento penal actual en la versión que, proviene de la reforma procesal penal del siglo XIX en Europa, llego a nosotros por recepción, reside en un compromiso que pretende mantener las bases de la inquisición – persecución penal pública y averiguación de la verdad histórica como meta del procedimiento- modificados por una serie de límites, referidos a la dignidad del ser humano, que impide llevar a cabo el procedimiento, aplicando, para lograr aquellas metas las formas crueles y contrarias al respeto por el hombre individual, típicas de la inquisición. Fundado en razones, enmarcadas en el elevado interés público que moviliza el proceso penal, se plantea la necesidad y el esfuerzo por la verdad material, la búsqueda de la verdad del hecho base de la imputación delictiva debe preocupar en el proceso, debe dominarlo, de tal forma que resulta una consideración de interés general que los delincuentes sean castigados y los inocentes absueltos.”
Aquel histórico proyecto de crear una justicia transparente, en donde no se delegan funciones, en donde los jueces son los que dirigen el acto judicial y al mismo tiempo son responsables del procedimiento y de la sentencia, fue desfigurado por la confrontación entre las ideas que trajo la Ilustración y la Contrarreforma. La pelea no ganada por la primera significó que los actos de instrucción, con muy pocos requisitos, pasaron a leerse directamente en los juicios.
Hoy la moderna legislación ha dado lugar a códigos de procedimiento que, abandonando el viejo sistema “inquisitorio” han adoptado el llamado “acusatorio”, donde la persecución penal está en manos del Ministerio Público (los fiscales), lo cual no sólo hace a la eficiencia de la misma y consecuentemente a la eficacia de la serie procesal, sino que las garantías ciudadanas quedan plenamente aseguradas en la medida que desde el inicio se controla y dirige la instrucción. El juez se transforma en lo que debe ser, un tercero imparcial, garantizador de los derechos del imputado y más recientemente de los del querellante de la víctima, y de esta manera pierde su doble e ilógico carácter: de persecutor y garantizador a la vez.
En el particular que nos ocupa, podemos decir que el juicio por jurados hace a la esencia del sistema acusatorio, sin embargo, habiendo sido consagrado en la Constitución de 1853, nunca fue instrumentado por prejuicios insostenibles en un gobierno democrático: el ciudadano no estaba capacitado para tal tarea. Recordemos que durante todos los procesos militares, se decía en forma recurrente que el pueblo no estaba preparado para votar, las analogías son inevitables.
En nuestro país los ciudadanos no eligen a quienes administran justicia, contrario a lo que sucede en el caso de los otros dos poderes constituidos. Por ende, los jueces no son sus representantes en el sentido constitucional y por este motivo, para equilibrar dicho déficit, fue que nuestros constituyentes establecieron el jurado como institución.
Uno de los antecedentes de su aplicación en la Argentina es la experiencia desarrollada en la Provincia de Córdoba, donde se implantó en dos oportunidades, la primera en el año 1991 donde se impuso la integración de la Cámara del Crimen a pedido de parte con dos jurados legos elegidos por sorteo, para casos de delitos con penas de 15 años de prisión o mayor, lo cual años más tarde, en 2004, se extendió al fuero penal-económico, implementado a través del modelo llamado de jueces escabinos, un tribunal que tenía que fallar lógica y legalmente. Como este sistema tenía carácter voluntario se empleó en muy pocos casos y comenzó a quedar en desuso. La segunda fue a través de la ley 9182 que creó un sistema novedoso, donde algunos delitos graves en forma obligatoria, son juzgados por un tribunal integrado por los tres jueces de Cámara más ocho jurados legos, elegidos por sorteo. El juez que preside no vota, salvo en caso de empate, y redacta el voto a los jurados legos, para que la sentencia sea motivada lógica y legalmente. De esta manera, los jueces profesionales, sin intervención de los jurados, son quienes tienen que establecer la calificación jurídica, fijar la pena aplicable y resolver otras cuestiones incidentales.
Es cierto que han surgido varias objeciones sobre su constitucionalidad, fundadas en que el Congreso Nacional nunca estableció el juicio por jurados, a pesar de lo dispuesto por la Constitución de 1853, por lo que las provincias no podrían implementarlo, o bien que su subsistencia en los países donde se aplica (sobre todo en el sistema anglosajón), se debe a motivos de tradición más que de utilidad jurídico-práctica. También, en la experiencia analizada, se ha cuestionado su composición, su obligatoriedad y hasta la aparente contradicción con el deber de resolver, mandato constitucional impuesto a los magistrados, en virtud de la garantía de su independencia funcional.
No obstante y según lo informa un trabajo publicado por Edmundo S. Hendler del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, la experiencia sobre la aplicación de esta norma fue verificada y ponderada por una investigación realizada por el Centro Núñez dependiente del Superior Tribunal provincial (Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez-Programas de Investigación Instrumental, “Análisis de encuestas a ciudadanos que actuaron como jurados en juicios penales Ley 9182”, Córdoba, 2006), a partir de una muestra de opinión de los ciudadanos que participaron de ese sistema de enjuiciamiento. En él se concluye que, en su mayoría, los participantes, no obstante carecer de conocimientos previos o preparación jurídica, no tuvieron dificultades para desenvolverse durante los debates, pudieron expresar libremente sus opiniones y terminaron por apreciar positivamente la experiencia.
El mismo autor señala que en una obra publicada en 1986 por Valerie Hans y Neil Vidmar (“Judging the Jury”), una de las conclusiones que interesa puntualizar es que en cuatro de cada cinco casos el veredicto del jurado es el mismo que hubiera pronunciado el juez profesional y, en el caso restante, la diversidad de opiniones obedece a una diferente valoración de fondo y no a ninguna dificultad en la apreciación de las pruebas.
Más allá del necesario debate que debe plantearse en torno a los antagonismos entre quienes defienden y aquellos que se oponen al sistema, creemos que el desarrollo de estos mecanismos, como elementos propios de todo sistema republicano de gobierno, promueve la posibilidad de control popular sobre los actos de los poderes públicos y la participación activa de los ciudadanos. Todos ellos son presupuestos de permanente vigencia, que requieren de acciones constantes por parte de los gobiernos particulares, para dotar de contenido real a los institutos jurídicos que los promueven, y que al menos debe habilitar la discusión sensata de este instrumento legal.
En este esquema, resulta casi una obviedad ratificar la importancia de la protección de los bienes jurídicos tutelados, y la incidencia que este proceso tiene en la opinión pública y más aún en el interés general. Todo ello se orienta a la construcción de una sociedad más participativa y democrática.
Diversos son los factores que inciden en la notoria utilidad y valor del instituto bajo análisis. Entre ellos consideramos de gran importancia la necesidad de acentuar y profundizar la relación entre el sistema de justicia y la sociedad, siendo que el primero muchas veces pareciera blindado para el ciudadano común, el cual se encuentra prácticamente excluido del proceso de administración de justicia.
Sumado a otras medidas que deben llevarse a cabo, como la agilización y modernización de los procesos internos, la reforma constitucional y la verdadera y concreta materialización de la autarquía judicial, creemos que la mayor virtud del Juicio por Jurados radica en promover el fortalecimiento de un poder esencial de la República como el Judicial.
La subestimación de la condición del pueblo, es una actitud totalmente anacrónica desde la consolidación de la Argentina como Nación. La posición contraria reivindica la madurez cívica de nuestra sociedad, y reclama en cuanto al instituto del jurado, el deber de cumplir con el mandato constitucional y la necesidad de efectivizar dicha prerrogativa, como condición para el mejoramiento de la justicia mendocina.
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