

SÍ: AL AISLAMIENTO E HIGIENE CARCELARIA
NO: A LA IMPUNIDAD
Sin ir más lejos y no descuidando el tema principal del trabajo (Co-vid 19 y sistema penitenciario), en América Latina siempre hubo un déficit del sistema penitenciario, esto se debe a múltiples factores que todos los Gobiernos han reconocidos: Falta de recursos, superpoblación, educación insuficiente, lentitud en la justicia en pronunciarse en un proceso, regulación de prisión preventivas, salidas transitorias, prisión domiciliaria, entre otras.
Además, hubo un fuerte crecimiento de las personas que delinquen (y que caen en reincidencia): el mayor crecimiento de lo dicho fue en la década del 90 ya que se incrementó la pobreza y la marginalidad, que sumados al conflicto de la droga, la violencia familiar y la deserción escolar, contribuyeron a la formación de estas personas que cayeron en la delincuencia. Entre 1990 y 2008 la población argentina creció un 22 por ciento y el delito, 134 por ciento. Seis veces más que la población
Ahora bien, en este año se ha revivido y se ha puesto énfasis al problema del sistema penitenciario antes mencionado pero sin lugar a dudas, se le agrega una causa compleja: Covid 19. ¿Qué hacer frente a este nuevo y gran desafío?
Distintas Posturas Jurídicas que fundamentan la solución a esta pregunta.
ABOLICIONISMO :
«Abolicionismo» es el nombre que se da, principalmente en Europa occidental, a una corriente teórica y práctica que efectúa una crítica radical a todo el sistema de justicia penal y plantea su reemplazo.
Si bien autores del mismo pensamiento distinguen distintas corrientes dentro del Abolicionismo, su finalidad única es clara: Terminar con el Sistema Penal.
El abolicionismo penal considera que el sistema penal no resuelve conflictos, es inhumano en cualquiera de sus formas, genera violencia, multiplica desigualdades sociales y sólo contribuye a mantener inalterable el orden establecido.
Desde este punto de vista, el “el delito como tal no existe”, sino que “estos” son meros conflictos entre particulares (Autores que critican estas teorías refieren que esto daría lugar a la “justicia por mano propia”).
Además, esta teoría coincide que lo que es delito hoy, puede no serlo mañana ; y lo que es delito en un País determinado, puede no serlo en otro País ( todo dependerá de las autoridades de turno ).
En su expresión más fuerte, refieren a que si el delito no existe, los delincuentes tampoco (son simples personas en conflicto)
Por último, plantea que la “pena de prisión” no previene delitos, ni ayuda a su resocialización: por tal cuestión, la pena de prisión es ineficiente.
Diversos Jueces y Fiscales de Argentina siguen esta doctrina por lo que su criterio de “despoblar” las cárceles resulta más sencillo y adecuado. Lo cierto es que sin importar su “ideología” jurídica, deben actuar conforme a la ley vigente y respetar su aplicación.
TEORÍAS “PUNITIVAS”
En sentido contrario, hay quienes sustentan que el Estado debe “castigar” a aquellos que cometen delitos y que dicho castigo “previene” futuros delitos (sustentado y fundamentado siempre en el “ius puniendi” que es la facultad sancionadora que cuenta el Estado para sancionar los delitos cometidos bajo su potestad).
La libertad es un «derecho responsable» propio de quienes no infringen la ley y la aplicación de una pena de prisión adecuada y proporcional al daño causado representa una justa compensación destructiva por el daño ocasionado con el delito.
Según los autores que no defienden las posturas del abolicionalismo (en sentido amplio : incluyendo al garantismo), entienden que el encarcelamiento preventivo es una “justa medida” cautelar para evitar riesgos procesales y sociales, sin que resulte equivalente a una pena anticipada ni a la vulneración del principio de inocencia.
Además, la aplicación de una justa condena de cumplimiento efectivo se exhibe como respuesta ineludible de la sociedad honesta y opera como herramienta procesal de disuasión al brindar un legítimo mensaje intimidatorio a quienes corrompan la ley (dando confianza a la sociedad en la inquebrantabilidad del orden jurídico).
Lo cierto es que sin importar la ideología política, la ley es clara y hay que seguirla, siempre bajo sus modalidades : respetando las garantías fundamentales contempladas en la Constitución Nacional, como así también a los Pactos y Tratados Internacionales incorporados a nuestra Carta Magna en el art. 75 inc. 22
Es importante destacar que los Jueces y Fiscales deben ajustarse a la ley y dejar las discrecionalidades de lado. Por lo que mientras más reglas de juego existan y mayores parámetros objetivos estén contemplados, más seguridad jurídica tendrán los operadores de derecho y la sociedad, para fundar sus decisiones.
Argentina (2020):
Varios motines sucedieron los últimos días en Argentina y la principal queja: Precarización y falta de recursos, como así también la falta de higiene del establecimiento y personal del sistema penitenciario Argentino (En contexto de Covid 19)
Estos hechos son de público conocimiento y del mismo, resultó las muertes de varios reclusos a lo largo del País y enfrentamientos con los encargados de cuidar dichos establecimientos.
Hay un dato que preocupa: La bola de nieve. Una vez que se produce un motín y el mismo resulta satisfactorio para aquellos reclusos, es cuando comienza la bola de nieve y arrastra otras cárceles (independientemente si se considera justo o no el reclamo y la forma de hacerlo).
Enfoques:
La resocialización basado en un sistema progresivo de ejecución de la pena es un principio que no está discutido, es lo que se busca: un fin a alcanzar. Como opinan muchos expertos en la materia, no están dadas las condiciones en América Latina para cumplir con dicha finalidad. La tasa de reincidencia en América Latina y particularmente en Argentina es muy alta, por lo que la “resocialización” queda muy atrás.
Nuestra Constitución Nacional expresa en su parte pertinente del art. 18 lo siguiente : “ Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad, y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a modificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsables al juez que la autorice”. Como así también destaca la “prohibición de toda especie de tormentos y azotes”.
Dicho esto, y sin dejar al sentido común de lado, ¿Se está cumpliendo con el mandato constitucional? Como opinión personal, entiendo que no hay que ser expertos en Derecho Constitucional y Penal para darse cuenta de esto y tomar una posición. Se han escrito ríos de tinta por innumerables autores y aún no se ha conseguido resolver el problema.
Tema Particular: Pandemia y Covid 19
En Argentina y según una política encausada a nivel nacional, los jueces han tomado posición en el asunto. Muchos de ellos han otorgado “prisiones domiciliarias” basados en una cuestión de humanidad frente al problema de la pandemia ya que, como mencioné en la introducción del trabajo, hay problemas de higiene, superpoblación e insuficiencia en cuestiones edilicias.
Ahora bien, ¿está permitido esta “liberación generalizada” en Argentina?
El artículo 10 del Código Penal enumera los casos por las cuales se puede disponer “la detención domiciliaria” (que fue modificado por el artículo 32 de la ley 24.660). La redacción actual establece que pueden cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
Si bien la finalidad de la norma está fundada en razones de carácter humanitario, lo cierto es que no está permitido bajo nuestra regulación el cumplimiento de la pena de prisión o reclusión en detención domiciliaria a aquellas personas no incluidas en el art. 10 del Código Penal.
Por lo tanto, las interpretaciones basadas en razones humanitarias que no están incluidas en dicho artículos deberían ser “revisadas”.
Hay que destacar, que la norma deja a manos del Juez competente (según su criterio) la posibilidad de obtener dicho beneficio pero, lógicamente, cuando estén dadas las condiciones que manda la norma.
Es de esperar, que en el corto plazo, se avance con una legislación donde se implemente criterios objetivos para la toma de estas decisiones basadas en razones humanitarias, implementando parámetros objetivos que se aparten de la discrecionalidad de los Jueces.
OPINIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES : CIDH Y ONU
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Existe un comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 31 de marzo del 2020 que urge a los Estados a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familias frente a la pandemia del COVID-19
En particular, la Comisión insta a los Estados a reducir la SOBREPOBLACIÓN en los centros de detención como una medida de contención de la pandemia (por lo que otorgar prisión domiciliaria es una de las maneras de “reducir” dicha sobrepoblación), en particular para aquellas personas que integran el grupo de riesgo de dicha enfermedad respiratoria. Estos grupos de riesgos son: personas mayores, diabéticas, hipertensas, pacientes inmunosuprimidos, pacientes oncológicos, con enfermedades autoinmunes, insuficiencia cardíaca e insuficiencia renal crónica, entre otros.
En este sentido, la recomendación de la CIDH en su parte pertinente establece:
“Considerando el contexto de la pandemia del virus COVID-19, en cuanto a la protección de los derechos de las personas privadas de libertad, la Comisión recomienda a los Estados:
1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19.
2. Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.
3. Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COVID-19. Garantizar en particular que todas las unidades cuenten con atención médica y proveer especial atención a las poblaciones en particular situación de vulnerabilidad, incluidas las personas mayores.
4. Establecer protocolos para la garantía de la seguridad y el orden en las unidades de privación de la libertad, en particular para prevenir actos de violencia relacionados con la pandemia y respetando los estándares interamericanos en la materia.”
Además, en la misma recomendación, celebra las medidas adoptadas por Brasil (del Consejo Nacional de Justicia) en el marco de la Pandemia declarada, recomendando a los tribunales y jueces, reducir la población de personas privadas de la libertad, adoptando medidas alternativas a la prisión. Entre las medidas se destacan la revisión de casos de prisión preventiva, la adopción de la prisión domiciliaria para personas mayores y mujeres embarazadas y la progresión al régimen abierto para aquellas personas que se encontraban cerca de recibir el beneficio legal.
Los fundamentos de la CIDH es que la sobrepoblación en las cárceles es un contexto que favorece el contagio del Covid 19, máxime teniendo en cuenta las condiciones de salubridad de las cárceles y centro de detención a lo largo del País.
ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS:
Un representante de Argentina en Naciones Unidas, Robert Valent se manifestó en contra de “liberar” a todos presos, sin importar la gravedad del delito, con fundamento en el Covid 19.
El representante aplaude que Argentina viene cumpliendo con las recomendaciones de la OMS “Organización Mundial de la Salud” pero que no está de acuerdo con la liberación de presos de manera generalizada, el mismo dice “Los presos pueden ser liberados en la medida que hayan cometido delitos menos graves. Esto obviamente no incluye delitos graves como la violación, los abusos, la violencia de género o los crímenes de lesa humanidad”.
Además, subrayó que si bien la reducción de la población carcelaria es recomendable para la propagación del virus, insistió que el beneficio debe alcanzar “solo a la población carcelaria vulnerable”.
SITUACIÓN PARTICULAR DE MENDOZA :
A mí entender, Mendoza, tiene una situación particular que la diferencia de muchas otras Provincias: La gran capacidad de albergar a presos y sus protocolos que se han implementado en ese sentido para regular la situación frente al Covid 19.
El 1 de Mayo, día que se inaugura la apertura de sesiones de la Legislatura de Mendoza, el Gobernador refirió su discurso manifestado su preocupación por el tema desarrollado y aclaró sobre el tema de la liberación de presos generalizada en el País, diciendo :
«No hay excusas para los ‘sacapresos’ que viven pidiendo masivas prisiones domiciliarias y excarcelaciones con cualquier excusa, por ejemplo ahora, invocando los riesgos del Coronavirus. En Mendoza las condenas se cumplen. Las cárceles de Mendoza son lugares de aislamiento seguro, donde la población tiene control sanitario, más aún frente a la pandemia, ya que desde el 16 de marzo próximo pasado se ha puesto en marcha un protocolo preventivo específico para evitar la Covid-19, destinándose, entre otras medidas, un alojamiento a estrenar en el complejo Almafuerte II de 90 camas, para que realicen cuarentena las personas detenidas que eventualmente pudieran presentar síntomas hasta su recuperación, de manera de evitar cualquier tipo de contagio entre internos»
El Gobernador se mostró firme con su posición frente a la liberación masiva de presos, argumentando que Mendoza está bien parada para hacer frente al cuidado de aquellos que están en situación de encierro.
Resoluciones Judiciales:
La Cámara de Casación Penal Nacional “sacó” una acordada que es la 5/2020, firmada el 23 de Abril, con la recomendación a los magistrados del fuero criminal y correccional de la Ciudad de Buenos Aires de extremar “los recaudos para coadyuvar a la más pronta disminución de la sobrepoblación carcelaria”, con especial atención en los internos incluidos en los grupos de riesgo por el Covid 19
Ante esta situación, el Juez Jorge de Santo declaró la inconstitucionalidad de la acordada por petición de la asociación civil “ Usina de Justicia”, al considerar que la acordada atenta contra el principio constitucional de independencia de los jueces : Esto es que cada juez en cada caso concreto sometido a su competencia debe expedirse conforme a derecho y en base a la sana crítica racional.
Además, agregó que «no puede admitirse ninguna recomendación genérica que encomiende a todos los jueces bajo su esfera, una determinada conducta si el abanico procesal contempla distintas soluciones conforme cada particularidad del caso».
ESTO PERMITÍO GENERAR UNA LIBERACION MASIVA DE PRESOS BAJO EL ARBITRIO EXCLUSIVO DE CADA JUEZ
Conclusiones:
Entiendo el fundamento médico , que a mayor cantidad de personas en un contexto de encierro con pequeñas dimensiones favorece el contagio del Covid 19.
Ahora bien, sigo sosteniendo que hay que analizar los parámetros de cada lugar para saber su capacidad de respuesta. Además, en el caso de favorecer con “prisiones domiciliarias” estas deberían basarse en ciertos parámetros: a) Focalizando aquellas personas que están incluidas como “grupos de riesgo”; b) Que se trate de delitos menores; c) Que el beneficiado no sea reincidente ya que la reprochabilidad de la sociedad frente a esa persona es mayor.
Es imperiosa la necesidad de reglamentar parámetros objetivos que puedan determinar las “salidas transitorias, excarcelaciones, régimen de semilibertad, libertad asistida, libertad condicional, prisiones domiciliarias, entre otras” en contexto de situaciones de fuerza mayor (como el caso del Covid 19 – basados en razones sanitarias), indicando y favoreciendo la tarea de los Jueces para que no quede librado a su discrecionalidad.
Uno de los parámetros al que hago referencia, entiendo que debería ser la prohibición de otorgar dichos beneficios (tal y como es la prisión domiciliaria) a aquellos condenados por delitos graves: Delitos contra la integridad sexual, homicidios dolosos, femicidios, delitos de lesa humanidad, torturas, secuestros extorsivos, privación ilegítima de la libertad coactiva, entre otras, Y, UNA CONDICIÓN QUE NUCA DEBERÁ ELUDIRSE : “ESCUCHAR A LA VICTIMA EN CADA CASO A RESOLVER.
Por Sergio Bruni
Comentarios